Gaceta N° 15375 de Cundinamarca, 22-09-2020 - 22 de Septiembre de 2020 - Gaceta de Cundinamarca - Legislación - VLEX 870698901

Gaceta N° 15375 de Cundinamarca, 22-09-2020

Fecha22 Septiembre 2020
Fecha de publicación22 Septiembre 2020
Número 15.375 - Bogotá, D. C., martes 22 de septiembre de 2020 - AÑO CXXIV
Ó RGANO OFICIAL DEL DEPARTAM E N T O
ISSN 0122 - 7777
Editor: 
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DESPACHO DEL GOBERNADOR
DECRETOS
DECRETO NÚMERO 386 DE 2020
(agosto 13)
por el cual se adopta la política de prevención del daño antijurídico
del departamento de Cundinamarca-Sector Central.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
en especial las conferidas por el artículo 303 y el numeral 1 del
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y
CONSIDERANDO:
“Campo de aplicación. Las normas sobre Comités de Conciliación
contenidas en el presente capítulo son de obligatorio cumplimiento
para las entidades de derecho público, los organismos públicos del
orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean
capital de departamento y los entes descentralizados de estos
mismos niveles (…)”.
2015, señala como una de las funciones a cargo de los Comités de
Conciliación: “(…) 1. Formular y ejecutar políticas de prevención del
daño antijurídico (…)”.
Que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,
recomendó al Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Sector
Central del Departamento de Cundinamarca, la adopción de algunos
de sus lineamientos, los cuales constituyen buenas prácticas,
para la formulación e implementación y seguimiento de la Política
de Prevención del Daño Antijurídico, para el Departamento de
Cundinamarca-Sector Central.
Que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Sector
Central del Departamento de Cundinamarca, en Sesión Ordinaria
Virtual celebrada el día seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020),
aprobó por unanimidad de los asistentes, acoger los siguientes
lineamientos expedidos por la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, sobre prevención del daño antijurídico, como
política de Prevención del Daño Antijurídico en el Sector Central del
Departamento de Cundinamarca:
1. En conciliación temprana y estrategias generales de defensa
judicial en materia de conguración del contrato realidad.
2. En materia de contratación estatal y estrategias generales de
defensa judicial.
3. En mecanismos jurídicos que permiten la protección de los
recursos públicos por desconocimiento de los criterios jados por
el Consejo de Estado en las sentencias de unicación del 28 de
agosto de 2014 y estrategias generales de defensa en el proceso
contencioso administrativo.
4. En conciliación temprana y estrategias generales de defensa
judicial por hechos relacionados con el uso de vehículos ociales.
5. En conciliación temprana y estrategias generales de defensa
judicial en procesos de reestructuración y liquidación de entidades
del orden departamental.
6. Recomendaciones generales para el cómputo de la caducidad
de la acción de repetición.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo primero. Adoptar la Política de Prevención del Daño
Antijurídico del Sector Central del Departamento de Cundinamarca,
para la vigencia 2020-2021, contenida en los lineamientos
expedidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,
sobre prevención del daño antijurídico, los cuales fueron acogidos
y aprobados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del
Sector Central del Departamento de Cundinamarca, en Sesión
Ordinaria Virtual celebrada el día seis (6) de agosto del año dos
mil veinte (2020), de conformidad con la parte considerativa del
presente acto administrativo.
Artículo segundo. El presente decreto rige a partir de su
publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Agosto 13 de 2020.
NICOLÁS GARCÍA BUSTOS
Gobernador
* * *
DECRETO NÚMERO 387 DE 2020
(agosto 14)
por el cual se realiza el incremento anual a las asignaciones
básicas mensuales de los empleos públicos de las empresas
sociales del estado del orden departamental, para la vigencia scal
comprendida entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2020, y se
dictan otras disposiciones.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y
reglamentarias, especialmente las establecidas en el numeral 7
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral
al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para jar
el régimen salarial de los empleados públicos.
Que en igual sentido, el artículo 12 de la Ley 4ª del 18 de mayo
de 1992, dispone que “el régimen prestacional de los servidores
públicos de las entidades territoriales será jado por el Gobierno
nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos
en la presente ley”, estableciendo como criterio para ello en su
parágrafo, “el gobierno señalará el límite máximo salarial de estos
servidores guardando equivalencias con cargos similares en el
orden nacional”.
Que de conformidad con lo señalado en el numeral 7 del artículo
305 de la Constitución Política, es atribución del gobernador “crear,
suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus
funciones especiales y jar sus emolumentos con sujeción a la
ley y a las ordenanzas respectivas…”.
GACETA DE CUNDINAMARCA
2No. 15.375
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-510 del 14 de julio de
19991, estableció el criterio jurisprudencial, en el sentido de indicar
que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos
del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre
el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la
Constitución reconoce a las entidades locales, así:
“[…] En estos términos, para la Corte es claro que existe una
competencia concurrente para determinar el régimen salarial
de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero,
el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente
para señalar los principios y parámetros generales que ha de
tener en cuenta el Gobierno nacional en la determinación de este
régimen. Segundo, el Gobierno nacional, a quien corresponde
señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos
servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el
legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos
municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de
remuneración de los cargos de sus dependencias, según la
categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores
y alcaldes, 
sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que
para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos
municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.
Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los
límites máximos determinados por el Gobierno nacional [...]”
(Subrayado y negritas fuera de texto)
Que en igual sentido, mediante Concepto, la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado2, armó:
“[…] La Constitución determinó que las entidades territoriales
mencionadas,   
de los empleados públicos estuviera a cargo del gobernador,
del alcalde del municipio o del distrito según el caso, así como
para la persona jurídica Nación lo está en el Presidente de la
República.
El señalamiento de esos emolumentos debe hacerse: para
la Nación por el Gobierno nacional con base en la ley y en
lo territorial, por acto administrativo del gobernador o del
alcalde, según su caso, con arreglo a la determinación de
escalas de remuneración hechas en las ordenanzas o acuerdos
correspondientes […]” (Subrayado y negritas fuera de texto)
Que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
- Subsección B, del Consejo de Estado, en Sentencia del 27 de
febrero de dos mil trece 20133, aplicable para el presente caso
puesto que las atribuciones establecidas en la Constitución Política,
tanto para los Gobernadores, como para los Alcaldes tienen similar
redacción, precisó:
“[…] Así las cosas, precisa la Sala que existe una competencia
concurrente respecto a la jación de la remuneración que como contra
prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del
ente territorial, por cuando si bien se respeta la autonomía otorgada
a las autoridades del orden territorial esta se encuentra en marcada
por: i) Los principios y parámetros generales del régimen salarial
1 Referencia: Expediente D-2358. Magistrado Ponente: Doctor ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
2 Radicación 924 enero 23 de 1997.
3 Radicación: 73001-23-31-000-2009-00102-01(0224-10). Consejero ponente: Doctor
GERARDO ARENAS MONSALVE.
establecidas por el órgano legislativo; ii) Los límites máximos que ja
el Gobierno nacional; iii) Las escalas de remuneración de los cargos
a nivel territorial, aprobada por las asambleas departamentales o
concejos municipales, según sea el caso en las ordenanzas o los
acuerdos correspondientes.
(…)
Es dable concluir que el Alcalde del municipio de Ambalema
expidió las normas demandadas dentro de la órbita de sus funciones
y competencias y en aplicación al principio de concurrencia, por el
cual deben participar mancomunadamente en la jación del gasto
público, a saber, le compete al Concejo la jación de las escalas
de remuneración correspondiente a las distintas categoría de
empleos y al Alcalde  
a los acuerdos correspondientes, disposiciones que puede
comprender el incremento salarial o el porcentaje de dicho
incremento […]” (Subrayado y negritas fuera de texto).
Que de conformidad con las jurisprudencias previamente citadas, el
incremento legal anual a las asignaciones salariales no corresponde
a la determinación, ni modicación de la escala de remuneración
correspondiente a las distintas categorías de empleo, de la manera
Política como atribución de las asambleas departamentales.
Que las escalas de remuneración son un sistema de
escalonamiento de las asignaciones ligado a la estructura jerárquica
del empleo y al nivel de responsabilidades de cada cargo, situación
que no se altera con la aplicación del incremento anual legal de las
asignaciones básicas.
Que en consecuencia, es claro que la facultad para la determinación
de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas
categorías de empleos en la administración departamental, fue
asignada a las asambleas departamentales y la de la jación de los
emolumentos (incremento salarial) es del gobernador, con sujeción
a la ley y a las ordenanzas respectivas.
Que el Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo
de la Función Pública, expidió el Decreto Nacional 314 del 27 de
febrero de 2020, “Por el cual se jan los límites máximos salariales de
los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades
territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”.
Que el Decreto Departamental 167 de 2019, estableció el
incremento de la asignación básica mensual de los empleos públicos
de la Empresas Sociales del Estado ESE de orden departamental
que conforman la administración pública departamental para la
vigencia scal del año 2019.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo primero. Campo de aplicación. Las disposiciones del
presente decreto son aplicables a los emolumentos mensuales
correspondientes a las diferentes categorías de los empleos públicos
de las Empresas Sociales del Estado del orden departamental.
Artículo segundo. Incremento de las asignaciones básicas.
Las asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos de
las Empresas Sociales del Estado (ESE) de orden departamental,
se incrementarán en cinco punto doce por ciento (5,12%) para la
vigencia scal comprendida entre el 1° de enero al 31 de diciembre
de 2020, respecto de lo establecido por el Decreto 167 de 2019,
quedarán de la siguiente forma:
GRADO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL
1$5.309.969 $4.332.955 $2.304.036 $1.159.746 $1.081.446
2$5.433.309 $4.444.191 $2.361.615 $1.384.631 $1.150.433
3$6.017.125 $5.032.132 $2.551.020 $1.547.050 $1.264.459
4$6.475.563 $5.618.122 $2.721.901 $1.664.920 $1.364.836
5$6.778.146 $6.148.244 $2.980.225 $1.742.252 $1.465.477
6$6.902.959 $6.461.378 $3.081.914 $1.836.726 $1.512.851
7$7.058.714 $7.075.261 $3.211.669 $1.947.685 $1.545.991
8$7.827.345 $7.420.211 $3.407.413 $2.077.048 $1.594.046
9$8.142.632 $8.135.503 $3.691.785 $2.152.913 $1.664.920
10 $9.380.917 $8.587.464 $3.950.727 $2.250.061 $1.700.079
11 $9.757.793 $4.367.942 $2.319.285 $1.742.252
12 $10.663.515 $4.709.259 $1.787.192

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