Ganancias ocasionales exentas
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 369-370 |
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ARTÍCULO 307. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS. (Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012). Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
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El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.
($255.301.200 Base 2018: UVT 7.700 a $33.156; Resolución DIAN No. 63 de 14 de noviembre de 2017)
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El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.
($255.301.200 Base 2018: UVT 7.700 a $33.156; Resolución DIAN No. 63 de 14 de noviembre de 2017).
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El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
($115.714.440 Base 2018: UVT 3.490 a $33.156; Resolución DIAN No. 63 de 14 de noviembre de 2017)
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El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos Ínter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT.
($75.927.240 Base 2018: UVT 2.290 a $33.156; Resolución DIAN No. 63 de 14 de noviembre de 2017)
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Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.
CONCORDANCIAS:
- Estatuto Tributario Nacional: Art. 47.
- Código Civil: Arts. 1008 y ss.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).
- CONCEPTO 016425 DE 22 DE JUNIO DE 2017. DIAN. Obligación de declarar para las sucesiones cuando han sido liquidadas y mediante sentencia se reconocen derechos u obligaciones.
- OFICIO 33116 DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. DIAN. Las exenciones de que tratan tos numerales 1 y 2 del artículo 307 del Estatuto Tributario son concurrentes con las señaladas en los numerales 3 y 4 de la misma norma.
ARTÍCULO 308. HERENCIAS O LEGADOS APERSONAS DIFERENTES A LEGITIMARIOS Y CÓNYUGE. (Artículo derogado por...
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