Ganancias ocasionales exentas - Título III. Ganancias ocasionales - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios - Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 801105877

Ganancias ocasionales exentas

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas160-161
160 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne
en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En
este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses
siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que
establezca el reglamento.
Artículo 306-1. Impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos o caninos y
premios a propietarios de caballos o canes de carreras.
Adicionado por el artículo 8º. de la Ley 6 de 1992. El texto con el nuevo término es el siguiente:
Los premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, que se obtengan
por concepto de carreras de caballos o canes, en hipódromos o canódromos legalmente
establecidos, cuyo valor no exceda de 410 UVT ($13.594.000 Valor año 2018, $14.051.000
Valor año 2019) no están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retención
en la fuente, previstos en los artículos 317 y 402 del Estatuto Tributario.
Cuando el premio sea obtenido por el propietario del caballo o can acreedor al premio,
como recompensa por la clasicación en una carrera, éste se gravará como renta, a la
tarifa del contribuyente que lo percibe, y podrá ser afectado con los costos y deducciones
previstos en el impuesto sobre la renta. En este caso, el Gobierno Nacional jará la tarifa
de retención en la fuente a aplicar sobre el valor del pago o abono en cuenta.
CAPÍTULO II
GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS
Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas.
Modicado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012. Las ganancias ocasionales que se
enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT ($255.301.000 Valor
año 2018, $263.879.000 Valor año 2019) del valor de un inmueble de vivienda urbana
de propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT ($255.301.000 Valor año
2018, $263.879.000 Valor año 2019) de un inmueble rural de propiedad del causante,
independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a
explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o ncas de
recreo.
3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT ($115.114.000
Valor año 2018, $119.602.000 Valor año 2019) del valor de las asignaciones que por
concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y
cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los
legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de
los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos
inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos
mil doscientas noventa (2.290) UVT ($75.297.000 Valor año 2018, $78.478.000 Valor
año 2019).
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario
de la casa del causante.
Artículo 308. Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge.
Derogado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012.

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