Régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673594

Régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad

Páginas42-42
42 CONSEJO DE ESTADO
Fondo Nacional de la Porcicultura
Objetivos
El Ministerio de Agr icultura y Desar rollo Rural consulta a la Sala
acerca de los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura señala-
dos en el artículo 5º de la Ley 272 de 1996. Advierte entonces la Sala
que la ejecución de los recursos que integran el Fondo Nacional de
la Porcicultura deben ser ejecutados de ac uerdo con la destinación
          
de su creación, tomando en cuenta pa ra ello razones de oportu nidad
       -
 
bien pueden dichos recursos ser priori zados y afectados para la con-
secución de uno o varios de los objetivos señalados en la mencionada
norma. Dicho de otra forma, puede suc eder que dentro del marco de
la planeación y en atención a los criterios anter iormente señalados, la
Junta Directiva del Fondo y su órgano de admi nistración destinen e n
cada vigencia recursos par a alcanzar uno o varios de los objetivos que
dieron lugar a la creación del Fondo. Con fundamento en lo hasta a quí
señalado, es posible para la Sala concluir lo siguiente: i) El artículo 5º
de la Ley 272 de 1996, titulado “de los objetivos del Fondo Nacional
      
se buscan con la utilización de los recu rsos del Fondo Nacional de la
Porcicultura, b) determina la de stinación particular que debe dársele a
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planes, programas y proyectos que se van a desa rrollar y d) establece
una prohibición respecto al uso de los mencionados recu rsos. ii) El ar-
tículo 5º de la Ley 272 de 1996 es de obligatorio cumplimiento, lo cual

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por ésta. iii) Dentro del marco de la plane ación, en atención a razo-
nes de conveniencia y oportun idad, criter ios de gerencia pública y los

Fondo y su órgano de administr ación en la planeación, determi nación
y ejecución del plan de inversiones y gastos que debe realizarse cad a
año, prioricen y afecten la utili zación de los recursos del Fondo en una
vigencia determinad a a la realización de uno o varios de los objetivos
señalados en el mencionado art ículo 5º. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de
Consulta y Serv icio Civil, concepto 2183, del 10 de diciembre de 2013, exp.
110010306000201300516 00 (2183), M.S. Dr. William Zambrano Ce tina).
Hurto o pérdida de libros de contabilidad
Noconstituyeunacircunstanciadefuerzamayorqueeximaalcontribuyente
delassancionesprevistasenlosartículosydelEstatutoTributario
El artículo 781 del Estatuto Tributario establece que la ún ica causal jus-
    
contribuyente, cuando la Admi nistración los exija, es “la comprobación ple-
na de hechos constitut ivos de fuerza mayor o caso fort uito”. Al respecto,

por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 6 4 del Código
Civil, que dispone: “Se llama fuerza mayor o caso fortuit o el imprevisto a
que no es posible resistir, como un naufrag io, un terremoto, el apresamiento
de enemigos, los actos de autoridad ejercid os por un funcionario público,
et c”. (…). Se advierte, en primer lugar, que quien alega la ocurre ncia de la
fuerza mayor o caso fortu ito como circunstancia exi mente de responsabi-
lidad, debe demostra r que en el hecho que la originó se presentan simul-
táneamente tres elementos a sab er: la imprevisibilidad, la ir resistibilidad
y la inimputabilidad; e sto es, que se trate de un hecho int empestivo, que a
pesar de las medidas adopt adas no fue posible evitar y que, ade más, no es
atribuible a quien lo invoca. Bajo los supuestos indicados, desde ya la Sala
advierte que la pérdida d e los libros de contabilidad no puede ser conside-
rada como un hecho constit utivo de fuerza mayor o caso fortuito, pues se
trata de una cir cunstancia previsible que el contribuyente pudo super ar. En
efecto, conforme con lo dispuesto en el art ículo 55 del Código de Comercio,
aplicable por la remisión expresa que hace el 773 del Estatuto Tributario, el
comerciante debe conservar a rchivados y ordenados los comprobantes de los

su exactitud, lo cual es acorde c on lo previsto en el artículo 60 del Código de
Comercio, según el cual, los libros y documentos cont ables deben ser guar-
dados durante u n término de diez años, contados desde el cierre de aquéllos
o desde la fecha del último asiento, documento o comprobante. Lo anter ior,
es concordante con el artícu lo 780 del Estatuto Tributario, según el cu al “La
obligación de presentar los libros de contabilidad deberá cu mplirse, en las
 ”. En esas
condiciones, la guarda y cuida do de la información contable no es una acti-
vidad potestativa del contr ibuyente, sino una obligación y, por tal motivo,
el hurto o la pérdida de los libros de cont abilidad de la actora era un he cho
previsible que se dio por razones a ésta imputables, da da la precaria vigilancia
que de tales documentos efectuó. (Cfr. Consejo de Esta do, Sección Cuarta de
lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 23 de ener o de 2014, exp. 68001-23-
31-000-2010-000756-01(19245), M.S. Dra. Carmen Teresa Or tiz de Rodríguez).
Régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad
Determinación
Aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal
del sindicado privado de su libert ad se sustenta en la aplicación del principio
in dubio pro reo, más aún si se tiene en cuenta que en la mayor par te de tales
casos, lo que se apreciará es que las decisiones judiciales adopta das dentro
del proceso penal respectivo resulta n rigurosamente ajust adas a Derecho.
Empero, la injusticia de la privación de la libert ad en éstos -como en otros-
eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud d el proceder del aparato
judicial o de sus funcionarios, si no de la consideración consistente en que
la víctima no se encuentra en el debe r jurídico de soporta r los daños que le
irroga una detención mient ras se adelantan la investigación o el correspon-
diente juicio penal pero que a la postre cul mina con la decisión absolutoria
o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo
Estado que ordenó esa detención no pudo desvir tuar la presunción constitu-
cional de inocencia que siempre al afectado: antes, dura nte y después de los
aludidos investigación o juicio de carácter penal si se atr ibuyen y se respetan
en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional
corresponden tanto a la p resunción constitucional de inocencia como al pri n-
cipio-valor-derecho fundamental a la liber tad -cuya privación cautelar está
gobernada por el postu lado de la excepcionalidad, según se ha expuest o-,
resulta indiferente que el obrar de la Ad ministración de Just icia al proferir
la medida de asegura miento consistente en detención preventiva y luego
absolver de responsabilidad penal al sindicado e n aplicación del principio
in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contra rio a Derecho, en

el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima
no se encuentra en el deber juríd ico de soportar el daño que le fue irrogado,
devendrá en intrasce ndente -en todo sentido- que el proceso pen al hubiere
funcionado correc tamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que
se deja planteada, que la responsabilida d del Estado deberá declararse p or-
que, aunque con el noble propósito de garantizar la efectivida d de varios de
 
habrá irrogado un d año especial a un individuo. Y se habrá causado un d año
especial a la persona preventivamente pr ivada de su libertad y poster iormen-
te absuelta, en la medida en que mient ras la causación de ese daño redundará
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funcionamiento de la Admi nistración de Justicia, en la compa recencia de
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sentencias penales condenatoria s-, sólo habrá afectado de manera perjudicial
a quien se vio privado de su libert ad, a aquélla persona en quien, infortu na-
damente, se concretó el caráct er excepcional de la detención preventiva y,
por tanto, dada semejante r uptura del pri ncipio de igualdad ante las cargas
públicas, esa víctima tendr á derecho al restablecimiento que ampara, prevé
y dispone el ordenamiento vigente, en los tér minos establecidos en el tantas
veces aludido artículo 90 Const itucional. Vale la pena precisar que en el
presente asunto se está en pr esencia de un supuesto en el cual real mente la
exoneración de responsabilidad penal del sindicado se pr odujo en aplicación
del aludido principio en virt ud del cual la duda presente en el fallador penal
a la hora de proferir sentencia -o pronunciam iento equivalente- debe ser
resuelta en favor de la presunción constitucional de inocencia que a mpa-
ra al investigado, comoquiera que la autoridad jud icial penal tenía ante sí
tanto elementos de prueba incr iminatorios como material demostrat ivo que
apuntaría a la exoneración de responsabil idad del procesado, sin que hubiera
resultado posible despejar tales hesitaciones al momento de proferi r decisión
de fondo atendiendo a la argumentación formula da dentro del presente pro-
veído, se impone concluir que el actor no estaba en la obligación de soportar

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de Justicia -concretamente pa ra la Fiscalía General de la Nación- de resarcir
a dicha persona por ese hecho. (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Tercera de
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octubre de 2013, exp. 52001-23-31-000 -1996-07459-01(23354), M.S. Dr. Mauricio
Fajardo Gómez).

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