Historia clínica - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075702

Historia clínica

Páginas48-48
48 JFACE T
A
URÍDIC
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadad
No tiene la potestad de revocar directamente el acto administrativo por medio del cual se ordena el registro de un
predio o de una persona, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular
El procedimiento de restitución de tierras constituye uno de los principales
mecanismos a través de los cuales se mater ializa o concreta el derecho a la
reparación de las víctima s. La Ley 1448 de 2011, en sus artículos 76 a 102, bajo
el título “procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros”,
reguló de forma especial el procedimiento para que las víctimas puedan obte-
ner la restitución de los predios o tierras que debieron abandonar o les fueron
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por la jurisprudencia Con stitucional, integrado por dos etapa s: una de naturaleza
administ rativa, que se adelanta ante la Unidad y otra, de índole judicial que se
lleva a cabo ante los jueces y magistrados especializados en restitución de tie-
rras. Encuentra la Sala que e stas dos etapas obedecen a funciones diferente s del
Estado que pueden distinguirse sin ambages, pero que contribuyen a cumplir
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tierras despojada s y abandonadas forzosamente. Así, la fu nción que se desarrolla
en la primera fase a cargo de la Unidad es una actuación de naturaleza admi-
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para resolver la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzosamente, realiz ada por el interesado con mi ras a cumplir con
el requisito de procedibilidad que exige la ley para dema ndar posteriormente la
restitución del predio. Por su parte, la función que se desarrolla en la segunda
fase a cargo de los Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribu-
nales Superiores de Distrito Jud icial Sala Civil, especializados en restitución de
tierras, es una actividad de naturaleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a
las pretensiones formuladas en la de manda de restitución o de formalización del
predio. Advierte la Sala que estas actuaciones por su misma naturaleza tienen
una forma de control diferente. Así, el acto administrativo que se expide para
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de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tiene un control en sede
administ rativa mediante el recurso de reposición y en sede judicial mediante la
pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el solicitante no
ha sido incluido en el registro. Por su parte, la providencia judicial que se expide
en el proceso de restitución de tierr as, como es una sentencia, es susceptible de
consulta o revisión según sea el caso.
Cabe anotar que para el caso del acto a dministrativo que se expide en forma
favorable al solicitante, este podría también ser objeto de control en sede ad mi-
        
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nistrativo y de lo Contencioso Administ rativo. Ahora bien, analizada la Ley
1448 de 2011, norma especial que regula el procedimiento administrativo para
la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandona das forzosamente,
se advierte que no existe nor ma o disposición que faculte a la Unidad a revocar
el acto administ rativo que concede el registro. Como no existe una regulación
propia frente al tema, debe acud irse a lo reglado por el Código de Procedimiento
Administrat ivo y de lo Contencioso Administrat ivo como lo ordena el artículo
29 del Decreto 4829 de 2011. () De esta suerte, atendiendo el mandato legal
anterior, debe acudirse al ar tículo 97 del Código de Procedimiento Adminis-
trativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece frente a la
revocatoria directa de los actos a dministrat ivos de carácter particular y c oncreto:
“Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo,
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carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no
podrá ser revocado sin el consenti miento previo, expreso y escrito del respectivo
titular. Si el titular niega su consenti miento y la autoridad considera que el acto es
contrario a la Constit ución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrat ivo. Si la Administ ración considera que el acto ocurrió
por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento
previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágr afo.
En el trámite de la revocación direct a se garantizarán los derechos de audiencia
y defensa”. Como puede observarse, la regla general es que no es procedente
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situación jurídica de carác ter particular y concreto o reconocido un derecho de
la misma naturaleza , sin que se cuente con el consentimiento previo, expreso y
escrito del titular. Excepcionalmente, la revocatoria sí pod rá realizarse cuando
así lo haya establecido una ley. Bajo esta regla, y para el caso concreto, encuentra
la Sala que no es posible para la Unidad revocar direct amente el acto adminis-
trativo que decide sobre el registro de un pred io o una persona en el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente si no cuenta con el consen-
timiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. (Cfr. Consejo de Estado,
Sala de Consulta y Ser vicio Civil, Concepto 2220 del 19 de febrero de 2015, exp. 11001-
03-06-000-2014-00148-00, M.S. Dr. William Zambrano Cetina).
Convenios interadministrativos
Procedencia de la suspensión provisional del acto
administrativo que termina unilateralmente un contrato
En el desarrollo de los convenios interadm inistrativos el
uso de la facultad para ter minar unilateralme nte el contrato
se encuentra vedada y que, dicha prohibición, se encuen-

hacen parte de la relación contractual -entidades públicas-.
En la lógica planteada para el sub exámine, a juicio de la
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tenido de la Resolución y la normatividad invocada como
disposiciones contravenidas, particularmente el artículo
14 de la Ley 80 de 1993 ya que, de la parte resolutiva del
acto administrativo, se advierte el uso de la potestad para
terminar unilateralmente el contrato por parte de la enti-
dad pública Corporación Autónoma Regional, faculta d que
como ya se dijo, en atención a la naturaleza de la relación
contractual des arrollada -interadm inistrativa-, no es posible
legalmente ejercer. De otro lado, se considera que toda vez
que lo decidido por la entidad accionada en la resolución
impugnada tiene un contenido eminentemente pecuniario
-sanción- en contra de la parte ahora accionante, entonces
resultaría lógico pensa r que, como se expuso en la solicitud
de la medida cautelar, la limitación presupuest al derivada de
la suma de dinero reten ida puede generar un entorpeci mien-
to respecto de las funciones que desempeña la entidad, las
cuales se circunscriben a la prestación del servicio público
de acueducto en el departamento. En virtud de lo anterior,
serían plausibles los efectos nocivos que la ejecución de la
resolución está causando o podría causar a la Sociedad de
Acueducto y Alcantarillado. Así las cosas, en el entendido
de que el actor cumplió con los requerimientos procesales
mínimos -ar tículo 152 del C.C.A.- así como los sustanciales
que se han indicado, para la procede ncia de la medida caute-
lar de suspensión provisional de la resolución, expedida por
la Corporación Autónoma Regional-, entonces se impone
revocar el numeral 6 del auto proferido por el Tribunal Con-
tencioso Administrativo y, en su lugar, acceder a la solici-
tud presentada. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo
Contencioso Administ rativo, Auto del 28 de mayo de 2015, exp.
44001- 23-31-00 0-2012- 0005 9-01(47605), M.S. D r. Dan ilo Ro jas
Betancourth).
Historia clínica
Su diligenciamiento es una obligación inexcusable para el personal médico
Para la Sala, contrar io a lo alegado por el hospital apelante, sí está acreditado en el expediente
que existió una falla en la presta ción del servicio médico a cargo de esa entidad, que sir vió de causa
 
bien fue oportun a como lo concluyó en Instituto Nacional de Medicina L egal en su dictamen por
razón de los ágiles tiempos de respuest a en la atención primaria y remisión, conclusión que apa-
rece soportada e n la historia clínica que da cuenta del tiempo de duración de la atención-, resultó
inadecuada y determinante en la causación del daño. No puede compart ir en este caso la Sala
el argumento del médico trat ante vertido en el recurso de apelación, relativo a que era de mayor
importancia atender al paciente que llenar la historia, por cuanto el diligenciamiento completo
de ese documento legal constituye una obligación inexcusable para el personal médico, de vital
importancia en est e caso particular como quiera que lo allí plasmado deter minaría el manejo del
paciente por parte de la entidad de destino, que recibió al paciente en buenas condiciones, sin
signos aparentes de infección y con una her ida cerrada de la que no se indicó la necesidad de ser
explorada a fondo, ni las condiciones en que se encontraba antes de ser t ratada, que permitieran
suponerlas o advertirlas a qu ienes quedaron a cargo de su atención en el Hospital. Era previsible
para el tratante i nicial, que las condiciones de contaminación de la herida podían genera r graves
consecuencias para el paciente y, sin embargo, no adoptó las medidas a su alcanc e para prevenirlas,
como consecuencia, se presentaron los nefastos resultados para el paciente. La Ley 23 de 1981
prevé el deber de diligenciar la historia como un reg istro obligatorio y completo de las condiciones
de salud del paciente. Es deber ha sido interpreta do por la Corporación en los siguientes térmi nos:
Para el cumplimiento de la obligación de elaborar una hist oria clínica conforme al deber normati-
vo, deben satisfacerse ciertos crite rios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución,


en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en
la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de
la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronoló-
gica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, inter venciones quirúrgicas,
  
orientar y perm itir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información,
posible, para adoptar decisiones sin improvisación para a sí ofrecer las mejores alternativas médi-

salud consagrado en el ar tículo 49 de la Carta Política. Es evidente que la información consigna da
por el Hospital ... en la historia del paciente no permitió a los trat antes de la entidad receptora del
paciente brindar el tratamiento requerido en forma expedita. Esa omisión determinó la causa-
ción del daño, porque privó al paciente del tratamiento idóneo de su her ida, que en condiciones
normales de limpieza practicad a en forma ágil podía impedir la infección en las condiciones de
gravedad en que se presentó. No le merece duda a la Sala que haber retirado los residuos vege-
tales de la herida en forma íntegra tenía la virtud de reducir en forma drástica las posibilidades
de infección y, aun aceptando que en condiciones de plena asepsia podía in fectarse la herida, la
falla en la atención primaria impidió tratarla de manera temprana, con las conocidas nefastas
consecuencias para la salud del paciente. (Cfr. Consejo de Est ado, Sección Tercera de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 29 de abril de 2015. exp. 17001-23-31-000-1998-00667-01(25574), M.S. Dr.
Ramiro de Jesús Pazos G uerrero).

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