Impedimentos - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163902

Impedimentos

Páginas52-53
52 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Impedimentos
Haber dado opinión sobre el caso. Aspectos formales y de contenido para que proceda el impedimento. Línea jurisprudencial
1.-Corresponde determinar si en el presente
asunto debe aceptarse o no el impedimento con-
junto manifestado por va rios Magistrados de esta
Corporación.
2.-En primer lugar, considera necesario, la
Sala transcribi r el contenido de la causal de impe-
dimento alegada en el presente asu nto:
“Que el funcionario judicial haya sido apode-
rado o defensor de alguno de los sujetos procesa-
les, o sea o haya sido contraparte de cualquiera
de ellos, o haya dado consejo única instancia o
manifestado opinión sobre el asunto materia del
proceso”. (Artículo 99-4 del C.P.P).
3.-Ha de indicarse que en lo relativo al aparte
subrayado, que es precisamente el que se ajusta
al problema jurídico que aquí se aborda, la Cor-
te ha efectuado las siguientes acotaciones, sobre
las exigencias tanto formales como mater iales del
consejo o la opinión para que puedan const ituirse
en motivos sólidos que conduzcan a la separación
del funcionario judicial de deter minado asunto:
3.1.-Sobre los aspectos formales:
3.1.1.-En providencia de 1987 la Sala, expresó:
Tanto en el anterior como en el vigente Códi-
go de Procedimiento Penal perdura la jurispr u-
dencia reiterada de la Corte, en c uanto que la
opinión que imposibilite la posterior actuación
del funcionario sea la que emite por f uera del
proceso, pero no la que expone en c umplimiento
de su deber y en ejercicio de la función que le es
propia (CSJ AP, 01 Die 1987, rad. 2386).
3.1.2.-Luego, precisó que debía ser la emitida
por fuera del proceso como particular (CSJ AP,
19-02-1993, rad. 8177) Y más tarde explicó que
ello era así,
Toda vez que si la Ley ha deferido a un fun-
cionario la facultad para que en conocimiento a
su cargo y en una misma inst ancia adopte deci-
siones en las que expone obviamente sus concep-
tos u opiniones, mal podría operar ello a la vez
como circunstancia que le impidiera asumir en
otro proceso su labor. (CSJ ÁP, 17 mar. 1999, rad.
1546 6).
Y, por cuanto:
Aceptar que toda antelación de las ideas pro-
pias conduzca a la judicatura a apartarse de un
asunto equiparable conduciría muy pronto a la
anquilosis de los jueces profesionales que en
lugar de ser los dispensadores de justicia por
excelencia, tendrían que limitarse a recordar su
pronunciamientos pero no para acendrarlos sino
para entregar los procesos a quiene s deben reem-
      
(CSJ AP, 18 feb. 2000, rad. 16190).
3.1.3.-Más tarde puntualizó que la única
excepción que podría darse para que se exami-
nara la opinión o consejo emitida en ejercicio de
las funciones, se contraía a la hipótesis de haber
“dictado la provide ncia cuya revisión se trata”
(CSJ AP, 19 feb. 2000, rad. 17844).
Al respecto, considera oport uno precisar la
Sala que en estricto sentido tal circunstancia no
constituía una verda dera excepción a la regla has-
ta ese momento sostenida por la jur isprudencia,
    
vez que aquella hipótesis se encuadraba en una
causal de impedimento autónoma prev ista por el
legislador (la sexta).
3.1.4. Ahora bien, debe admitirse que no
obstante el mencionado presupuesto ha sido
profusamente reproducido en diferentes pro-
nunciamientos, incluidos algunos muy recientes
(Autos de 04-jun. 2014, rad 43867 y de 09 jun.
2014, rad. 35223), la Corte, en asuntos penales,
aceptó examinar de fondo opiniones emitidas
por funcionarios judiciales en cumplimiento de
sus deberes constitucionales y/o legales, cuando
intervenían como, jueces de tutela o en ejercicio
de la potestad disciplinar ia (Autos de 20 enero
1992, Rad. 7111 y de 06 Julio, de 1999, rad. 15984,
entre otros) pero sin hacer mención expresa a que
tales eventos constituían excepción a la regla

3.1.5.-Sin embargo, fue en una providencia de
  
citar que la opinión o consejo que puede consti-
tuirse en motivo de impedimento no es aquélla
producida dentro de la órbita de sus fu nciones,
aña dió:
Con todo en aquellos eventos en que la inter-
vención del funcionario se traduce en la orde n de
compulsar copias para que se adelante la investi-
gación penal, la Sala ha aceptado el impe dimento
cuando el auto en que se adopta esa deter mina-
ción, el funcionario judicial emite juicios de valor
sobre la conducta delictual y acerca de la res-
ponsabilidad penal del implicado; desechándolo
cuando el pronunciamiento se ha rest ringido a la
mera orden de compulsación de copias (CSJ AP,
3.1.6.-Fue por ello que en decisión posterior
la Sala expresamente mencionó tal circun stancia
como una excepción a la regla tantas veces refe-
rida, en los -siguientes tér minos:
Excepcionalmente la Corte ha aceptado, sin
embargo, que si el servidor judicial, en el desem-
peño de sus funciones anticipa conceptos sobre
aspectos puntuales del asunto, por fuera de los
marcos propios de su competencia o con exceso
de ellas que comprometan su criter io como cuan-
do ordena copias para investigar penal mente una
determinada conducta y en la motivación hace

jurídica o el compromiso penal del implicado,
resultó sensato y razonable declarar su separa-
      
garantizar el principio de imparcialidad en su
       
en los sujetos procesales y en la comunidad en
general (CSJ AP, 13 jul. 2005, Rad. 23878).
3.1.7.- Hasta allí se señalaba como excepción
exclusivamente los eventos en los que el servidor
judicial, actuando en ejercicio de sus funciones,
desbordara o excediera el marco de su compe-
tencia, efectuando juicios de valor al compulsar
copias.
3.1.8.- No obstante, poco después, la Corte,
matizó lo dicho en precedencia, así:
Es perfectamente posible entenderla cuando
quiera que dicho concepto se ha emitido bien
por fuera del ejercicio de sus deberes funciona-
les o con atinencia al desempeño de los mismos,
siempre y cuando, desde luego, tal anticipación
conceptual de los juicios “comprometan” el cri-
terio del juez de modo tal que eventualmente se
pudiera ver alterada su impa rcialidad (CSJ AP, 27
sep. 2005, Rad. 23690).
Con lo que quedó claro que lo relevante para
la excepción propuesta, no era la intervención
desbordada del funcionar io, sino el contenido
material de la opinión emitida.
3.1.9.- Adicionalmente, la Corte tuvo oportu-
nidad de enfatizar el citado carácter excepcional
de la procedencia de la aludida causal cuando se
   -
cicio de las funciones judiciales y dentro del pro-
ceso penal (CSJ AP 16 May 2012, Rad. 38872).
3.1.10.- Y, de otro lado, debe quedar claro que
la Corte siempre ha sido consistente en precisar
que no constituye motivo de impedimento em itir
opiniones previas en ejercicio de las funciones,
dentro del mismo proceso en el que se expresa la
manifestación de separarse del asunto (CSJ AP
08 may. 2012, rad 32947, entre otras).
3.1.11.- Ahora no puede soslayarse que en la
construcción de la anter ior línea jurisprudencial,
 
27 de Septiembre de 2005, se han emitido por
la Corte algunas determinaciones que contienen
puntuales expresiones que parecen i nsistir en
la tesis de la improcedencia de la causal cuarta
cuando la opinión se ha emitido como consecue n-
cia del rol funcional del juez.
3.1.12.-Así por ejemplo, existen pronuncia-
mientos en los cuales se ha considerado que la
opinión expresada en el ejercicio de las funciones
legales, no’ puede ser valorada dentro de la cau-
sal aludida (autos de 09 mar. 2011, rad 33713, de
16-Ene 2012, Rad. 37915 y de 21 Mar 2012, rad
38331, entre otros).
3.1.13.-Y se han proferido también numerosas
providencias que continúan citando los precede n-
tes añejos, que limitaban la pro cedencia de la cau-
sal mencionada, sólo a opiniones emitidas f uera
del ejercicio funcional, no obstante, luego de ello,

Nov -2013, rad 42651, 04 jun. 2014, rad 43867 y
de 09 jun 2014, rad 35223, entre otros).
3.1.14.-De tal suerte que, en esta opor tunidad,
       
sobre el, tema tratado, precisa ndo que en lo relati-
vo a los aspectos formales de la opinión o consejo,
se exige:
A).-Que haya sido expuesto en escenarios
diferentes al ejercicio de funciones judiciales
(procedencia general).
B).-Que haya sido emitido en cumplimiento
de los deberes funcionales de los serv idores judi-
ciales pero por fuera del respect ivo proceso en el

recusación (procedencia excepcional).

examinará el contenido de la cor respondiente opi-
nión o consejo para determi nar su trascendencia.
3.2.-Sobre el contenido material:
En lo relativo a tal temática, también consi-
dera necesario deslind ar los presupuestos, según
el caso:
3.2.1.-Procedencia general. Ha de señalarse
que la jurisprudencia penal ha sido consisten-
te desde antaño en exigir que para que resulte
fundado un impedimento apoyado en la causal
cuarta del ar tículo 99 de la Ley 600 de 2000, la
opinión debe ser sustancial, vi nculante y de fondo
y no, general y abstracta.
Ilustrativo de lo anterior se torna citar el
siguiente precedente:
Lo sustancial es lo esencial y más i mportante
        
con el fondo de la pretensión o de la relación jurí-
dico material que se debate. Se entiende que la
opinión es vinculante cua ndo el funcionario judi-
cial que la emitió queda unido, atado o sujeto a

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