Impuesto al consumo - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209637

Impuesto al consumo

Páginas8-8
8JFACE T
A
URÍDIC
Impuesto al consumo
Exencionesalosserviciosdealimentacióncontratadospor
el Estado destinados a instituciones de asistencia social
La Corte Constitucional, me diante sentencia C-209 del 27
de abril de 2016 (M.S. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio), decla-
ró exequible la expresión “los servicios de alimentación bajo
contrato”, contenida en el numeral 3 del artícu lo 71 de la Ley
1607 de 2012, en el entendido de que se exceptúan del impuesto
nacional al consumo los celebrados por inst ituciones del Estado
con recursos públicos y destina dos a la asistencia social.
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lador al gravar con el impuesto nacional al con sumo los servicios
de alimentación bajo contrato, equivalente a una t arifa del 8%
vulneró los ar tículos 1º, 2º, 13, 44, 46, 47 y 363 de la Constitu-
ción, al no haber excluido a quienes por su condición económica
o discapacidad no tienen acceso a los bienes y ser vicios básicos,
que son aquellos contratos celebrados con recur sos públicos y
destinados a la asistencia social. En concret o, se cuestiona que
la creación del impuesto se estableció de manera general izada,
sin excluir los contratos celebrados por entidades del Esta do
con recursos públicos y destina dos a la asistencia social. Si bien
el parágrafo 3º del artículo 71 de la Ley 1607 de 2012 previó
algunas exclusiones (vgr. a nivel territorial en Amazonas y el
Archipiélago de San Andrés, Providencia y sant a Catalina), no
tuvo en cuenta los servicios de alime ntos contratados por enti-
dades como la Secretar ía de Integración social de Bogotá, a
favor de los sectores vulnerables de la ciudad o los prest ados en
comedores comunita rios.
La Corte determ inó que la aplicación del impuesto al consu-
mo a todos los servicios de alimentación bajo contrat o, sin dis-
tinguir ent re los distintos sujetos pasivos que estarían obligados

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de derecho y en particula r, la efectividad de los principios y
derechos como la alimentación y el míni mo vital de la pobla-
ción vulnerable, el principio de progresividad de los dere chos
sociales, así como los principios de equidad y justicia del sis-
tema tributar io, toda vez que el impuesto nacional al consumo
gravó indiscrim inadamente los servicios de alimenta ción bajo
contrato, sin excluir expresamente a ciert os sectores vulnerables
de la población.
Observó que en los impuestos indir ectos como el de con-
sumo el sujeto pasivo de iure como responsable jurídico del
impuesto traslada i ntegralmente el peso del gravamen al consu-

impuesto. En la práctica, resulta n gravados los recursos públicos
que las entidades de asistencia social dest inan a la compra de
alimentos por contrata ción, con la consecuencia de disminuir el
monto efectivo destinado a cubrir las ne cesidades básicas de la
población vulnerable, dado que está n gravados con una tarifa
del 8% que encarece el servicio. De esta manera , los programas
de asistencia social alimentar ia desarrollados por entidades del
Estado vendrían a perd er capacidad de ampliación, al estable-
cerse un tributo que t erminan incrementa ndo el valor de los
contratos de prestación del ser vicio de alimentación.
 
dentro de las exenciones del impuesto al consumo, el legislador
        -
ciado por el Estado destinado a la s instituciones de asistencia
social. Un enfoque centrado en el derecho a la iguald ad y los
principios de equidad y justicia del sistema t ributario lleva a con-
cluir que las excepciones que se previeron en la norma acu sada,
desconocieron estos postulados con stitucionales, al no haber-
lo establecido para el servicio de alimentos por cont rato en la
hipótesis señalada. Al m ismo tiempo, se desconoció el principio
de homogeneidad, según el cual, toda exclusión tribut aria debe
aplicarse por igual a los contribuyentes que se e ncuentren en
  
pena de vulnera r el derecho a la igualdad y el principio de equi-
dad tributa ria. Por consiguiente, la omisión legislativa relativa

de exequibilidad condicionada de la expresión demanda da que
hace parte del numera l 3 del artículo 71 de la Ley 1607 de 2012,
en el sentido de excluir del impuesto al consumo, los servicios de
alimentación por contrato celebrados p or instituciones del Esta-
do con recursos públicos destinados a la asistencia social.
Ancianos
AlcancedelaexpresiónSonpeatonesespecialesenelcrucedevías
La Corte Constitucional, se ntencia C-177 del 13 de abril de 2016 (M.S. Dr. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub), declaró exequible la expresión “los ancianos”, contenida en
En el presente caso, le correspondió a la Corte resolver, si la norma que implementa
que los “ancianos” deban cruzar las vías del país en compañía de una persona mayor
de dieciséis (16) años, era imprecisa, al no establecer un límite temporal ni circuns-
tancial para saber cuá ndo una persona es considerada “anciana”, y por tanto, tiene
restringido su dere cho a circular libremente sin ayuda de tercer os. También, si dicha
expresión vulnera el derecho a la igua ldad y discrimina a las per sonas por su edad.
La Corte se planteó como problema jurídico a re solver el siguiente: ¿la posible
vaguedad e imprecisión del tér mino “ancianos” contenido en el artículo 59 de la Ley
769 de 2002, constituiría un a restricción indebida al derecho a la libertad de circula-
ción, que en consecuencia discri mina a las personas en razón de su ed ad?
El Tribunal consideró que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, que contiene en su
último inciso la expresión impugnad a, no tiene el carácter de norma sancionatoria .
Indicó que de la redacción de la misma, se obse rva que la disposición no establece
   
un responsable, sino que su intención es la de establecer u na regla de conducta for-
madora de cultura ciud adana y destinada a propender p or el ejercicio del deber de
solidaridad frente a p ersonas constitucionalmente protegidas. En tal sentido, adv irtió
que la intención y el efecto de la norma no es ni podr ía ser el de restringir el derecho
de circulación o la autonomía de estas per sonas cuando no cuenten con la compañía
de un mayor de 16 años, sino justamente por el contrario, el de reiterar el deber de
solidaridad de la sociedad f rente a ellos, que es un principio constitucional propio del
Estado Social de Derecho.
La Corte precisó que la indeter minación de la expresión “ancianos”, resulta idó-
       
conciencia en la ciudadanía sobre la prevención de accidentes de tr ánsito, mediante
la especial protección de los sujetos que por su edad, condiciones f ísicas y sicológicas
merecen mayor atención de la sociedad y el Estado. Agregó, que no se trata de i mponer
términos precisos de e dad que desconozcan aspectos relevantes como las condiciones
físicas y sicológicas de las personas, sino genera r un criterio orientador para efectos
        
destinatar ios de la norma.
Adicionalmente, este Tribunal advir tió que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002
no genera discrimi nación. Al respecto, precisó que el criterio de comparación en ella
establecido, es decir, la pérdida de facultades que i ncidan en el riesgo de tránsito en
las vías públicas, da como resultado que la nor ma trata de igual forma a los gr upos
de personas que se encuentra n en igual situación. Por lo tanto no existe una diferen-
ciación entre iguales.
En cuanto al supuesto trato d iferenciado que se hace de los “ancianos” frente a
los demás peatones que no se encuentra n incluidos en el artículo 59, la Corte tam-
poco encontró ningú n elemento de discrim inación, ya que: (i) la norma no establece
ninguna rest ricción a sus derechos, pues no es sancionatoria ni prohibitiva, y (ii) la
disposición desarrolla el deber de solidar idad que se encuentra inserto en la C arta
Constitucional y que constituye u no de los principios del Estado Social de Derecho.
Código General Disciplinario
Trámitedeobjeciones
Mediante sentencia C-284 del 1º de junio de 2016 (M.S. Dr. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo), la Corte Constitucional declaró: 1. Infundad a la primera de las
objeciones por inconstitucionalidad formula das por el Gobierno Nacional al Proyecto
de Ley 055 de 2014 Senado- 195 de 2014 Cámara “Por medio de la cual se expide el
Código General Disciplinario y se deroga n la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones
de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”, y por lo tanto,
declarar la constitucionalida d del artículo 67 de dicho proyecto, en relación con el
aspecto analiza do. 2. Infundada la segu nda de las objeciones por inconstitucionalidad
formuladas por el Gobierno Nacional, en relación con los numerales 2 º, 7º y 11 del
artículo 55, 4º del artículo 56 y 6º, 10 y 13 del artículo 57 del mismo proyecto de ley,
y por lo tanto, declarar la constit ucionalidad de tales disposiciones en relación con
los aspectos analiza dos en esta providencia. 3. Infundada la seg unda objeción por
inconstitucionalidad for mulada por el Gobierno Nacional en relación con el 3º del
artículo 55 del mismo proyecto de ley. En consecuencia, declarar la constitucionali-
dad parcial del texto reproducido del numeral 3º del artículo 55 de este proyecto de
ley, y parcialmente fundada est a objeción, en lo relativo a la expresión “o en lugares
públicos”, en los términos de la sentencia C-252 de 2003. 4. Fundada la segunda obje-
ción de inconstitucionalidad formula da por el Gobierno Nacional en relación con los
numerales 1º del artículo 55 y 1º del artículo 58 del mismo proyecto de ley, y por lo
tanto, declarar la inconst itucionalidad de tales disposiciones.

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