El impuesto al consumo cobrado por el comercializador al consumidor final - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583865490

El impuesto al consumo cobrado por el comercializador al consumidor final

Páginas59-59
JFACE T
A
URÍDIC 59
El impuesto al consumo cobrado por el comercializador al consumidor nal
No hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio en la actividad comercial de distribución
Luego de agotar el trámite legislativo de rigor, la iniciativa legislativa presentada dio lugar a la expedi-
ción de la Ley 1559 del 10 de julio de 2012, “por medio de la cual se dene la base gravable para efecto
del impuesto de industr ia y comercio para productos gravados con el impuesto al con sumo., cuyo artículo
1° dispone: “La base gravable para los efectos del impuesto de Indust ria y Comercio de los distribuidores
de productos gravados con el i mpuesto al consumo, serán los ingresos brut os, entendiendo por estos el
valor de los ingresos por venta de los producto s, además de los otros ingresos gravable s que perciban, de
acuerdo con las norma s vigentes, sin incluir el valor de los impuestos al consumo que les sean fact urados
directamente por los productores o por lo s importadores correspondientes a la facturación de l distribuidor
en el mismo período”. Si bien esta ley corresponde a un período posterior al scalizado en el sub lite, ello no
impide que incida en el criterio jurídico aplicable a la presente decisión, porque el espíritu de aquélla se ligó al
alcance de normas anteriores al periodo mencionado (las de la Ley 223 de 1995), y en conceptos, igualmente
antiguos, del órgano que por disposición de la Ley 43 de 1990 está encargado de impartir la orientación téc-
nico- cientíca de la profesión de Contador público y de la investigación de los principios de Contabilidad.
Con base en ese alcance, el legislador quiso dejar en claro que desde la expedición de las nor mas referidas
el distribuidor no realiza el hecho generador del impuesto al consumo y que su responsabilidad frente al
mismo sólo responde a  nes de ecacia en el recaudo, en el contexto de la traslación del tributo indi recto.
Ahora bien, contablemente, las cuentas del código 24, utilizadas en la contabilización de la accionante, son
por naturaleza del pasivo y su acreditación hace surgir un rubro por pagar que en la práctica no tiene lugar en
la cadena de producción y distribución de artículos gravados con impuesto al consumo, porque, en principio,
el gravamen monofásico lo paga el productor en momento anterior al de la venta al consumidor nal. Sin
embargo ese regist ro contable no hace convertir al impuesto en un ingreso para ella, porque simplemente
no corresponde a una contraprestación por la mercancía recibida, ni remunera la actividad del comerciante
o incrementa su patr imonio; al nal, quien recibe el impuesto es el Estado. En últimas, el impuesto al con-
sumo factu rado no corresponde a la noción contable de ingreso del artículo 38 del Decreto 2649 de 1993,
porque no constituye la representación nanciera de recursos como resultado de eventos pasados de los
cuales se esperan benecios económicos futuros para la empresa. Como no representa ingreso, el impuesto
al consumo no podía adicionarse a los gravados con ICA, con el argumento de que el valor correspondiente
no estaba expresamente excluido como devolución, rebaja o descuento, ni provenía de la venta de activos
jos. En consecuencia, no asiste razón al Distrito Capital para adicionar el i mpuesto al consu mo a la base
gravable de ICA en la actividad comercial de distribución, porque, tal como lo elucubraron los antecedentes
de la Ley 1559 de 2012 y lo precisa la Sala, dicho tributo no constituye un ingreso para los distribuidores sino
una forma de repercutir o trasladar el impuesto al consumo que recae en el consumidor nal, pero que los
distribuidores debieron pagar previamente a los productores o importadores, como responsables del tributo.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Conten cioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp.
25000-23-27-000-2010-00129-01 (19350), M.S. Dra. Carm en Teresa Ortiz de Rodríg uez).
Impuesto de alumbrado
público
Alcance de la facultad de los
concejos municipales
La Sala parte de precisar que
si bien es cierto que esta Corpora-
ción, como lo señaló el demandante,
durante algún tiempo sostuvo que
el literal d) del artículo 1º de la Ley
97 de 1913 era inaplicable y que,
por t anto, los concejos municipales
no contaban con autorización legal
para establecer el impuesto sobre el
servicio de alumbra do público, esa
posición fue re cticada desde el año
2009. Para esos efectos, se tuvo en
cuenta que la Corte Constitucional,
declaró exequible el literal d) del
artículo 1º de la Ley 97 de 1913 con
fundamento en que el artículo 338
de la Carta Política faculta a los con-
cejos municipales para jar los ele-
mentos de los tributos cuya creación
autoriza la citada ley. El criterio de
la Corte Constitucional fue acogi-
do por la Sala en sentencia del 9 de
julio de 2009, fallo mediante el que
se modicó la posición que dura nte
algún tiempo sostuvo en relación con
la potestad impositiva de las enti-
dades territoriales. Así, a partir de
julio 2009, se retomaron los plantea-
mientos generales que la Sala había
expuesto en otra oportunidad sobre
el particular, concretamente en la
sentencia del 15 de octubre de 1999.
A partir de lo anterior, la Sala ha rei-
terado que el artículo 338 de la Cons-
titución Política faculta a los órganos
de representación popular de las
entidades territoriales par a que, por
autorización de la ley, jen los suje-
tos activo y pasivo, los hechos y las
bases g ravables, y las tarifas de los
impuestos cuando la ley que autorizó
la creación del tributo no lo hizo. De
manera particular, en relación con el
impuesto sobre el servicio de alum-
brado público, la Sala ha insistido en
que los concejos municipales están
facultados para denir los elemen-
tos del tributo con funda mento en el
literal d) del artículo 1º de la Ley 97
de 1913 y en el artículo 1º de la Ley
84 de 1915. Por lo anterior, se con-
cluye que el Acuerdo 017 de 2002,
expedido por el Concejo Municipal
de Sabanagrande no es nulo, por-
que, como se advi rtió, fue expedido
en ejercicio de las facultades que
en materia tributaria le reconoce la
Constitución Política a las entidades
territoriales y con fundamento en la
autorización conferida por las Leyes
97 de 1913 y 84 de 1915. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Cua rta de lo Con-
tencioso Administrativo, sentencia de l
4 de dicie mbre de 2014, exp. 08001-23-
31-00 0-200 9-00 611-01(19353), M. S. Dr.
Hugo Fernando Bastida s Bárcenas).
Marcas notoriamente conocidas
La Superintendencia de Industria y Comercio no puede otorgar el registro de una marca similar
De las pruebas relacionadas en esta providencia, que f ueron tenidas en cuenta para demostrar el uso
del nombre comercial, se evidencia claramente que lEon isa s.a., viene usando la denominación lEonisa en
forma continua y con anterioridad a la fecha de solicitud del registro presentado por la sociedad Meilland
International S.A., para actividades relacionadas con colores barnices y lacas; preparaciones para blan-
quear; productos farmacéuticos; vestidos, botas y zapatos; y publicidad y negocio. Además, se demuestra
que el signo previamente registrado tiene un reconocimiento nacional e internacional por cua nto ha sido
publicitado en diferentes medios, especialmente en revistas dirigidas a todo tipo de consu midor, dentro de
los que destacan el sector empresarial y femenino. El titular de esa marca, la sociedad lEonisa s.a., ha sido
reconocida a través de su marca lEonisa como una empresa que ha contribuido con el desarrollo empresarial
de Colombia. Es decir, las pruebas atrás relacionadas son claramente demostrativas de la calidad de signos
notorios que ostenta la demandante. Tal circunstancia hace latente el error en que puede incurri r el público
consumidor al pensar que los signos con la denominación lEonisa de la demandante con el solicitado por la
sociedad Meilland International S.A. (Cfr. Consejo de Estado, Secció n Primera de lo Contencioso Administra tivo,
sentencia del 27 de noviembre de 2014, exp. 11001-03-24-000 -2008-00377-00, M.S. Dr. Gu illermo Vargas Ayala).
Pensión gracia
Reconocimiento. Tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra. Sentencia unicadora
El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario
2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente
indicó que el educador debería -entre otras, certicar el tiempo de ser vicio y en el b) indicó que si no fuere
docente de tiempo completo, el certicado especicará el número de horas cátedra, es decir, que era posible
el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Sobre el particular la Sección Segunda del
Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2000 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos
del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló
que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Así las cosas , la
Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la
vinculación como docente externa de hora catedra, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión
gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Depar tamento, en consecuencia se revocará la
sentencia apelada para en su lugar entrar a deter minar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y
pago del la pensión gracia. (Cfr. Consejo de Estado, Secció n Segunda de lo Contencioso Administrat ivo, sentencia
del 22 de enero de 2015, exp. 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), M.S. Dr. Alfonso Vargas Rincón).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR