Impuesto nacional al consumo
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 851-853 |
ESTATUTO TRIBUTARIO 2019 851
las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por
declarar y consignar correspondientes a este impuesto, en el periodo en el cual aquellas
situaciones hayan tenido ocurrencia.
Si el monto de las retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal periodo no fuere
suciente, con el saldo podrá afectar la de le dos (2) periodos inmediatamente siguientes.
En los casos de retenciones en la fuente de IVA, practicadas en exceso, el agente retenedor
aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior. En todo caso podrá
reintegrar tales valores, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada
de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1°. Para los efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle
por escrito al retenedor que los valores retenidos en la condiciones aquí previstas no fueron
ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente. Si
dichos valores fueron utilizados, el retenido deberá reintegrarlos al retenedor.
Parágrafo 2°. Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certicado
de retención del impuesto sobre las ventas y expedir uno nuevo sobre la parte sometida
retención, cuando fuere el caso.
(Art. 11, Decreto 0380 de 1996).
Concordancias: Artículo 437-1 del Estatuto Tributario.
TÍTULO 3
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Artículo 1.3.3.1. Tarifas del impuesto nacional al consumo aplicables a las Pick-up.
La venta de Pick-up se encuentra gravada con el impuesto nacional al consumo. Se
entienden por Pick up los vehículos automotores de cuatro ruedas clasicados en la partida
87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (peso bruto vehicular) igual
o inferior a diez mil libras americanas, destinado principalmente para el transporte de
mercancías, cuya caja, platón furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la
carga, una vez instalados, quedan jados a un chasis o bastidor independiente y están
separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el
conductor y los pasajeros.
Las tarifas aplicables por concepto de impuesto nacional al consumo en la venta de Pick
up, de acuerdo con los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario, son las siguientes:
a. Tarifa del ocho por ciento (8%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor
FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.
b. Tarifa del diez y seis por ciento (16%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del
valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.
Parágrafo. La venta de los demás vehículos para el transporte de mercancías de la
partida arancelaria 87.04, de que tratan los numerales 3 y 8 del artículo 512-5 del Estatuto
Tributario, están excluidos del impuesto nacional al consumo.
Artículo 1.3.3.2. Servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 512-12 del Estatuto
Tributario, el servicio de restaurante y bar, prestado en clubes sociales, se encuentra
gravado con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables establecidas en los
artículos 512-9 y 512-11 del mismo Estatuto, respectivamente.
Cuando el servicio de restaurante y bar sea prestado directamente por el club social, el
impuesto nacional al consumo se genera sobre su respectiva base gravable. La base gravable
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