Impuesto de registro - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587522878

Impuesto de registro

Páginas48-48
48 JFACE T
A
URÍDIC
Impuesto de registro
SolicituddedevoluciónTérminoSuspensiónprovisionaldelosefectosdelosincisosy
delartyelartdelDecretodereglamentariodelaLeyde
La parte demand ante pidió la nulidad de los incisos
cuarto y quinto del artículo 15 del Decreto Reglamen-
tario 650 de 1996, que señalan el término par a solicitar
la devolución del impuesto de registro, así: i) En el caso
de que el documento no se registre por no ser regist ra-
ble, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
ejecutoria del acto o providencia que rechaza o niega
el registro. ii) En el desistimiento, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha del desistimien-
to. Revisado el contenido del parágrafo primero del
  
devolución del valor pagado por concepto del impuesto
de registro cuando el acto, contrato o negocio jurídico
no se registre, se advierte que esta norma no señala un
término par a la solicitud de devolución. Pero, el artículo
235 de la Ley 223 de 1995, citado por la parte deman-
dante como vulnerado, dispone que la administración
del impuesto de registro “incluyendo los procesos de
-
nes y discusión, corresponde a los organismos depar-

y que “[l]os departamentos aplicarán en la determina-
-
mientos establecidos en el Estatuto Tributario para los
impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio
el procedimiento para la aplicación del mismo previst os
en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al
impuesto de registro”. Es decir, para la admin istración
del impuesto de registro a cargo de los depar tamentos,
en el que se incluye el procedimiento de devolución
y sus términos, el legislador previó la aplicación del
Estatuto Tributario. Al respecto, tratándose del térmi-
no para solicitar la devolución de lo pagado por este
tributo, el Consejo de Estado, en la sentencia del 31 de
julio de 2009, al estudiar un caso relacionado con el
impuesto de registro, precisó “que al igual que en los
demás tributos en los que deban aplicarse las normas
del Estatuto Tributario sobre devoluciones y compensa-
ciones, el término para pe dir la devolución de los pagos
en exceso o de lo no debido por concepto del impuesto
-
to 1000 de 1997, reglamentario del trámite de devolu-
ciones y compensaciones del Estatuto Tributario, esto
es, el de prescripción de la acción ejecutiva, establecido
en el artículo 2536 del Código Civil”. Adicionalmen-
te, aclaró que “mientras el término de prescripción de
la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil
no esté vencido, y, por lo mismo, el contribuyente del
impuesto de registro se encuent re en tiempo para pedir
la devolución de lo pagado en exceso o indebidamen-
te por concepto de dicho tributo, la situación jurídica
del mismo no se encuentra consolidada, puesto que es
susceptible de ser discutida ante la Administración.
Por lo tanto, procede la solicitud de devolución”. Así
las cosas, en el evento en el que el documento no se
registre por no ser registrable (inciso cuarto del art. 15
D.R. 650/96), se advierte que este supuesto encaja en el
Ley 223 de 1995, que prevé que cuando el acto, contrato
o negocio jurídico “no se registre en razón a que no es
objeto de registro de conformidad con las disposicio-
nes legales”, procederá la devolución del valor pagado,
derecho del que se puede hacer uso, conforme se expuso
con anterioridad, dentro del término de prescripción
de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536
del Código Civil, es decir, de cinco (5) años conforme

Ley 791 de 2002. Por otra parte, en lo que tiene que ver
con el desistimiento de la solicitud de registro (inciso
quinto del art. 15 D.R. 650/96), es preciso aclarar que
aunque el parágrafo pri mero del artículo 233 de la Ley
    
expresa como causal de devolución, es incuestionable
que tratándose del registro de u n acto, contrato o nego-
cio jurídico sometido a esta formalid ad, las partes bien
pueden decidir no inscribir el documento. Ahora bien,
para hablar de desistimiento en materia de registro, es
claro que de una parte, debe a nteceder una solicitud de
inscripción en el registro con su cor respondiente pago
y, de otra, no se debe haber registrado el documento.
De manera que, el desistimiento, más exact amente, la
aceptación del desistimiento en el regist ro del acto, con-

hecho generador del impuesto de registro, vale decir, la
inscripción; por lo tanto, el pago realizado por el con-
tribuyente constituye pago de lo no debido y, en conse-
cuencia, surge el derecho a la devolución en el término
de prescripción de la acción ejecutiva señalado en el
artículo 2536 del Código Civil. En este orden de ideas,
reducir, mediante un decreto regla mentario, a cinco (5)
días hábiles el término para solicitar la devolución del
impuesto de registro, ya sea porque el documento no se
registre porque no es registr able o porque el interesado
desistió de la solicitud de registro, implica una clara
violación a las normas superiores analizadas, porque
altera la voluntad del legislador, lo que evidencia que el
Gobierno excedió los límites de la facultad regla menta-
ria. Por otra parte, en lo que t iene que ver con el inciso
séptimo del artículo 15 del Decreto Reglamenta rio 650
    -
dad recaudadora est á obligada a efectuar la devolución
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha
de la solicitud presentada en debida forma, previa las
-
rá quince (15) días calendarios, cuando la devolución
deba hacerla directamente el Departamento, observa
el Despacho que el legislador no previó lo relacionado
con el procedimiento de devolución en el impuesto de
registro, dependiendo de la entidad que h aya liquidado
y recaudado el tributo. Por lo mismo, es claro que se
debe aplicar lo dispuesto en el Estatuto Tributar io, no
solo porque así se dispuso en el artículo 235 de la Ley

del régimen procedimental con stituye el cabal desarro-
llo y concreción de uno de los principios constitucio-


observar las entidades recaudadoras del impuesto de
registro para efectos de proceder a la devolución de
dicho tributo, es el previsto en el Estatuto Tributario,
concretamente, en el art ículo 855 ibídem, que conforme

Ley 1430 de 2010, es de 50 días siguientes a la fecha de
la solicitud de devolución presentada oportun amente y
en debida forma. Término que es superior al señalado
en el aparte demanda do, lo que conduce a que se acepte
la solicitud de suspensión porque el Gobierno Nacio-
nal excedió la facultad reglamentar ia. En conclusión,
se accederá a la suspensión provisional de los incisos
cuarto, quinto y séptimo del artículo 15 del Decreto
  -
minos para que el interesado solicite la devolución del
impuesto de registro y para que la entidad recaudado-
ra proceda a dicha devolución (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Cuarta de lo C ontencioso Administrativo, Auto del
13 de abril de 2015, e xp. 11001-03-27-000-2014-00051-00
(21206), M.S. Dr. Jorge Octavio R amírez Ramírez).
Daños causados al
medio ambiente
Responsabilidaddelosparticulares
De conformidad con la juris-
prudencia expuesta con ante-
rioridad cuando el derecho a la
propiedad pr ivada entre en con-
 
medio ambiente, en este caso con
la protección constitucional de los
humedales, el interés par ticular
-
co o social. Desde esta lógica, el
hecho de que el Municipio le haya
otorgado una licencia ilegal para
la construcción del proyecto en el
terreno donde se encuentra ubica-
do el Humedal y la quebrada obje-
to de protección, no la exime por
los daños ocasionados al medio
ambiente debido a las activida-
des ejecutadas para el desarrollo
del mentado proyecto. Si bien es
cierto el Municipio erró grave-
mente al conceder una licencia de
construcción en un terreno prote-
gido por el plan de ordenamiento
territorial, vicio que invalida la
autorización otorgada por la aut o-
   
se le haya declarado responsable
por la vulneración de los derechos
colectivos, esto no es óbice para
que los particulares no deban res-
ponder en esta sede por los daños
ocasionados en áreas protegidas
legalmente. Como se mencionó
en líneas anteriores, cuando de
la protección al derecho al medio
ambiente se trata, el Estado t iene la
potestad de imponer carga s y limi-
taciones a la propiedad privada y
a las facultades que ésta env uelve
en aras de garantizar la prima-
     
Aunado a lo anterior, en el proce-
so se encuentra acreditada la res-
ponsabilidad por daños al medio
ambiente ocasionados por la pro-
pietaria del terreno donde queda
ubicado el humedal y la quebrada
objeto de protección, se encuentra
acreditada la vulneración de los
derechos colectivos invocados en
la acción popular y dicha viola-
ción ha sido ocasionada entre otras
razones por el desarrollo de una
urbanización, con la cual se han
adelantado obras, adecuaciones e
instalaciones de equipos hidráuli-
cos, los cuales han pert urbado de
manera severa el funcionamiento
del ecosistema en dicho sector. No
sobra advertir que en est a sede no
se enjuicia la legalidad del acto
administrativo que contienen la
licencia urbanística, sino la v ul-
neración de los derechos colecti-
vos invocados, y de acuerdo con
las pruebas relacionadas anterior-
mente, se vulner aron (Cfr. Consejo
de Estado, sentencia del 28 de mayo
de 2015, e xp. 63001-23 -31-000 -2012-
00032-01(AP), M.S . Dr. G uillermo
Vargas Ayala).

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