Resolución número 00001704 de 2010, por la cual se incluye un medicamento en el listado de importaciones paralelas. - 14 de Mayo de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 205146767

Resolución número 00001704 de 2010, por la cual se incluye un medicamento en el listado de importaciones paralelas.

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín47709
51
Edición 47.709
Viernes 14 de mayo de 2010 D I A R I O O F I C I A L
Artículo 2°. Para garantizar la integridad personal de los ex presidentes y ex vicepre-
sidentes de la República, de su cónyuge supérstite, hijos y familiares, la Policía Nacional
mantendrá un servicio de seguridad permanente no inferior a dos miembros de la Policía
Nacional, tanto en la residencia como en las instalaciones donde tengan ubicado su despacho.
El servicio de seguridad para los hijos y familiares de los ex presidentes y ex vicepresiden-
tes estará sujeto al estudio de nivel de riesgo adelantado por la Policía Nacional, la cual
determinará su viabilidad.
Para los desplazamientos, los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República,
su cónyuge supérstite, hijos y familiares, previo estudio de nivel de riesgo, contarán con
personal de escolta, debidamente equipado, el cual será designado por la Policía Nacional
y/o el Departamento Administrativo de Seguridad.
Parágrafo. Para efecto de lo previsto en el presente artículo, y cuando las circunstancias
lo aconsejen, podrá incluirse en la escolta, personal de otras fuerzas.
Artículo 3°. Los elementos para el servicio de seguridad y protección, tales como me-
dios de transporte, comunicaciones, armamento y demás que se consideren indispensables,
serán suministrados por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía
Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad.
Artículo 4°. Los funcionarios de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del
Departamento Administrativo de Seguridad, asignados con carácter permanente para
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la asignación básica mensual.
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encuentre vinculado el funcionario, y la misma no constituye factor salarial.
Artículo 5°. Los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República, sus cónyuges
supérstite e hijos, tendrán acceso y podrán utilizar los servicios de las instalaciones ad-
ministrativas, hospitalarias, sociales y recreativas de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, cuando lo requieran.
Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1214 de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2010
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
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El Ministro de Defensa Nacional,
Gabriel Silva Luján.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
DECRETOS
DECRETO NÚMERO 1673 DE 2010
(mayo 13)
rqt"gn"ewcn"ug"oqfkÝec"gn"ctvewnq"72"fgn"Fgetgvq"838"fg"42280
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitu-
cionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y en las Leyes 9ª de 1979, 170 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que para garantizar la protección de la salud de los consumidores, la leche por su
naturaleza, debe cumplir con los requisitos señalados en los Decretos 3075 de 1997 y 616
de 2006;
Que el artículo 50 del Decreto 616 de 2006 estableció los requisitos de rotulación de la
leche en polvo en presentación en sacos como materia prima importada y contempló que,
en el momento de su ingreso al país, la fecha de vencimiento de este producto, debe tener
mínimo 6 meses de vida útil;
Que la comercialización de leche en polvo con periodos cortos de vida útil o con fechas
vencidas, generan riesgos para la salud de las personas;
Que este producto requiere de mayor vigilancia y control sanitario por parte de las
autoridades competentes;
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país, de la leche en polvo;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°0"OqfkÝect"gn"ctvewnq"72"fgn"Fgetgvq"838"fg"4228"gn"ewcn"swgfctƒ"cu<
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rtkoc"korqtvcfc0 En los casos de importación de leche en polvo en presentación en sacos
como materia prima que vaya a ser utilizada por la industria alimenticia se debe cumplir
con los siguientes requisitos de rotulación:
1. Nombre comercial de la leche y tipo de leche.
2. País de origen.
3. Fecha de fabricación y/o número de lote de producción.
4. Fecha de vencimiento, la cual debe ser mayor doce (12) meses contados a partir de
la fecha de llegada al país.
5. Recomendaciones para su almacenamiento.
6. Contenido bruto y neto expresado en gramos o kilogramos.
7. Debe estar impresa la fecha de fabricación o el número de lote y la fecha de venci-
miento en el envase original del producto desde el país de origen.
El rótulo de los empaques que contengan leche debe cumplir con lo establecido en la
Resolución 05109 de 2005 del Ministerio de la Protección Social y en las normas que la
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En el momento de ingreso de la leche en polvo en sacos al país, la fecha de vencimiento
debe tener mínimo doce (12) meses de vida útil.
Parágrafo. Prohíbase el uso de adhesivos para la declaración de la fecha de fabricación
o número de lote de producción, así como la fecha de vencimiento”.
Artículo 2°. Transitorio. Lo establecido en el numeral 4 y el inciso cuarto del artículo
1° de este decreto no le será aplicable a los cargamentos de leche en polvo embarcados
a los cargamentos de leche en polvo embarcados hacia Colombia con anterioridad a la
publicación del presente acto.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
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contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
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El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
RESOLUCIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 00001704 DE 2010
(mayo 14)
por la cual se incluye un medicamento en el listado de importaciones paralelas.
El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial
de las conferidas en el artículo 1º del Decreto 1313 de 2010, y
CONSIDERANDO:
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dimientos para autorizar importaciones paralelas de medicamentos y dispositivos médicos.
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importaciones paralelas, las cuales implican la posibilidad que un tercero, sin autorización
de un titular de una marca, pueda traer al país, de forma legal, un producto, sin que por ello
pueda ser objeto de acciones por infracciones a la propiedad intelectual.
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decreto, se busca obtener reducciones en los precios de los medicamentos y dispositivos
médicos que se comercializan en el país.
Que, conforme al parágrafo del artículo 1º del citado decreto, excepcionalmente, el
Ministerio de la Protección Social, a través de acto motivado, podrá incorporar en el lis-
tado de medicamentos para importación paralelas, medicamentos incluidos en los Planes
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Que el medicamento comercializado bajo la marca Kaletra bajo la condición de Fórmula
Facultativa por la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S. A., titular e importador
autorizado por el Invima, con registro sanitario Invima 2006M-0006028, vigente hasta el
21 de julio de 2016, cuyos principios activos son Lopinavir 200 mg y Ritonavir 50 mg, para
el tratamiento del VIH SIDA, no tiene competidor en el mercado.
Que, según se contempla en la Guía de Atención Integral en VIH / SIDA, adoptada
por la Resolución 3442 de 2006, el medicamento cuyos principios activos son Lopinavir y
Ritonavir, se considera como un medicamento de primera línea alternativo.
Que el Plan Obligatorio de Salud está estructurado con el propósito de garantizar a la
población, la protección integral a la enfermedad en todas sus fases, incluida la fase del
tratamiento, para todas las patologías.
Que el medicamento, cuyos principios activos son Lopinavir y Ritonavir, está contem-
plado en el Plan Obligatorio de Salud POS.
Que la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, mediante Circulares 002 de
422:"{"422;."kpitgu„"cn"tfiikogp" fg"nkdgtvcf"tgiwncfc"{"Ýl„"gn" rtgekq"fg"tghgtgpekc"cn"og-
dicamento Kaletra, respectivamente y, en consecuencia, la sociedad Abbott Laboratories
de Colombia S. A. no puede vender el medicamento por encima del precio de referencia
establecido, de conformidad con lo señalado en la Circular 004 de 2006.
Que la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos ha
informado que la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S. A. no acató la decisión de
la Comisión.

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