Incumplimiento del contrato estatal - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075674

Incumplimiento del contrato estatal

Páginas46-46
46 JFACE T
A
URÍDIC
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de fotocomparendo
Debe respetar el debido proceso
Teniendo claro que el juicio que adelan-
tan las autoridades de tránsito respecto de las
infracciones de conductores y peatones, es de
carácter policivo y, por lo tanto, no tiene control
ante la jurisdicción de lo contencioso adminis-
trativo, procederá la Sala a hacer un estudio
de fondo del asunto puesto en consideración.
En el caso concreto, el procedimiento referi-
do no se efectuó con la presencia del infractor,
porque la orden de comparendo se realizó con
ayuda de medios tecnológicos, pues, median-
te una cámara, se evidenció la comisión de la
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y la hora en que ocurrió. En consecuencia, se
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que aparecía registrada en sim y en la Secreta-
ría Distrital de Movilidad, pero, conforme al
actor, se remitió a otra que no corresponde a
la que aparece en el RUNT. No cabe duda que la
dirección actual del dema ndante es la calle XX,
pero, existe confusión en cuanto a la que apa-
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de la orden de comparendo, toda vez que de
la consulta realizad a por la Secretaría Distrital
de Movilidad, concluyó que era la calle YY y
allí envió la citación correspondiente que f ue
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cación por aviso. Al margen de esa confusión,
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de la orden de comparendo se haya enviado a
la empresa a la cual se encuentra vinculado el
automotor, pues, conforme al inciso 5 del artí-
culo 135 de la Ley 769 de 2002, como se trata
de un vehículo que presta servicio público y
se usó un medio tecnológico para realizar el
comparendo, debió informarse por cor reo elec-
trónico a la empresa de taxis correspondiente.
Se advierte entonces que aun cuando no había
claridad en la dirección de residencia del in frac-
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existe, pero que aparentemente est aba registra-
da para la fecha de los hechos, las autoridades
de tránsito incur rieron en error al momento de
realizar el procedim iento, porque omitieron
la comunicación a la empresa de taxis, lo que
posiblemente hubiera podido evitar la confu-
sión referida. Es importante r esaltar que por los
hechos y razones expuestas, el actor no supo
que existía un proceso sancionator io en su con-
tra y, por lo tanto, no pudo ejercer el derecho de
defensa. En ese orden de ideas, existió un vicio
en el procedimiento policivo y, como no se rea-
lizó la imposición del comparendo conforme
a lo dispuesto en la ley, se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso del actor. Por
lo anterior, se dejará sin efectos la Resolu-
ción, mediante el cual la Secretar ía Distrital
de Movilidad declaró al actor contraventor del
reglamento de tránsito, código de inf racción
C-02, que corresp onde a estacionar un vehícu-
lo en sitio prohibido. En su lugar, se ordenará
al organismo de tránsito compet ente que vuel-
va a realizar el procedimiento de imposición
de orden de comparendo, en cumplimiento de
lo dispuesto por la Ley 769 de 2002, para lo
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enviar correo electrón ico a la empresa de taxis,
la orden de comparendo para que, posterior-
mente, continúe el trámite correspondient e.
(Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 18 de junio
de 2015, exp. 11001- 03-15-0 00-2014- 03230- 01 AC,
M.S. Dra. Marth a Teresa Briceño de Valencia).
Incumplimiento del contrato estatal
Conguración
De conformidad con el escenario probatorio que viene de analizarse no resulta procedente
declarar probada la excepción de contrato no cu mplido, por cuanto, si bien se encuentra acreditado
que la entidad pública contratante efectivame nte incurrió en los incumpli mientos que la demandada
le imputó, lo cierto es que las pruebas que obran en el plenario no permiten concluir que dichos
incumplimientos fue ran la fuente o la causa de los que son atribuibles a la sociedad contrat ista. En
ese sentido cabe recalcar que no existe, per se, u na conexión entre las falencias que se atribuyeron
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ciente desarrollo de los trabajos por parte de la contratista. En ese mismo orden de ideas dable es
concluir que la excepción de contrato no cumplido puede prosperar, por cua nto no puede predicarse
en este caso el cumplimiento de las obligaciones por par te de la sociedad, en tanto que, además
de evidenciar sus inobserva ncias contractua les durante todo el tiempo de ejecución de la obra, la s
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no se observó de su parte una sería intención de cumplir con sus obligaciones. No obstante todo
lo anterior y como ya se ha venido anticipando a lo largo de la presente providencia, la Sala no
puede pasar inadvert ida frente a los incumplimientos que son imputables a la entidad dema ndada,
en relación con los cuales, dada su gravedad y naturaleza, es posible inferir razonadamente que,
        
tenían entidad para afectar el desarrollo normal y adecuado de la obra, al igual que se colige en
relación con las inobservancias que son atr ibuibles a la sociedad demandante, sin que sea posible
determinar cuáles incumplimientos habrían afectado en mayor o menor medida la obra al punto
de hacerla impróspera, pero con la plena certeza de que ambos partes
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puede arribarse si se tiene en cuenta que, como de manera diáfana puede observarse a lo largo
de la providencia, las falencias de la entidad contratante, al igual que las de la contratista, eran
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ejemplo, se tiene que dado el cambio del cuarto de máquinas por parte de la Unidad Administra-
tiva, la sociedad actora se vio obligada a red iseñar en su totalidad la red de ventilación mecánica,
así mismo, según se vio, en razón del desconoci miento de la parte contratante respecto de alg unas
zonas que iban a ser tocadas para la ampliación del aeropuerto, se debieron adelantar varias acti-
vidades tendientes a investigar sus condiciones reales, circunstancias éstas que, de suyo, debían

la entidad respecto de la red de gas, la red hidráulica, las escaleras y la rampa de servicio. En ese
contexto, como quiera que se trata de un contrato sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones
recíprocas, correspondientes o correlativas, para que la parte del contrato interesada, cualquiera
que fuera, pudiera valerse de la declaratoria de incumplimiento, bien sea a través de acto admi-
nistrativo, como en este caso era facultad de la entidad contratante, o a través de la vía judicial,
como lo solicitó la sociedad contratista, era indispensable que hubiese cumplido a cabalidad con
las obligaciones que estaban a su cargo, o que se hubiese avenido a hacerlo o, lo que es lo mismo
decir, que no hubiera provocado por su causa el incumplimiento del contrato, para luego poder
procurar para sí el pago de los posibles perjuicios que se le hubieren causado en razón del desco-
nocimiento de las obligaciones de su co-contratante. Al respecto, en sentencia del 6 de junio de
2012 proferida por esta Subsección, se i ndicó: “Ahora bien, es importante destacar que la ca rga de
la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos
sinalagmáticos tiene una doble di mensión, tal y como lo ha expresado la Jurisprudencia de la Sec-
ción, así: [‘….] tratándose de contratos sinala gmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hast a
tanto la otra no cumpla la que le cor responde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala
es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o
de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite
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las de su co-contratante. En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria
de incumplimiento del contrato, sin a ntes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de
quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena
devendría en injusta e ir regular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplim iento del
cocontratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería , en el presente caso, la única
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cuestión hace alusión a la solicitud de declaratoria de incu mplimiento de parte de un contratista

quedaron expresadas deb en entenderse también cuando sea una entidad pública contrat ante la que
a través de acto administrativo declare el incumplimiento, pues tal condición, por disposición de
la ley, constituye un presupuesto para que proceda u na declaratoria de esa naturaleza. Ahora bien,
dado que fue posible acreditar en el proceso que, al igual que los incumplimientos de la sociedad
demandante, los que son atribuibles a la entidad demandada también fueron determinantes para
que el contrato no pudiera ejecutarse en el período programado y como quiera que dichos incum-
plimientos fueron alegados por la par te actora en la demanda para pedir la nulidad de los actos
enjuiciados, la Sala debe proceder a declarar la nulid ad de los mismos, pues, como se expresó con
antelación, constituye presupuesto de la declaratoria de incumplimiento de un contrato que quien
        (Cfr.
Consejo de Estado, Secci ón Tercera de lo Contencioso Administrativo, sen tencia de 29 de abril de 2015, exp.
25000-23-26-000-1995-01431-01 (21081), M. S. Dr. Hernán Andrade Rincón).

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