INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 122 DE 2020 CÁMARA, 161 DE 2020 SENADO, por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia - 14 de Diciembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 900358836

INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 122 DE 2020 CÁMARA, 161 DE 2020 SENADO, por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia

Fecha de publicación14 Diciembre 2020
Número de Gaceta1489
Tipo de documentoColombian History Events
INFORMES DE CONCILIACIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 1489 Bogotá, D. C., lunes, 14 de diciembre de 2020 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 122 DE 2020 CÁMARA,
161 DE 2020 SENADO
por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia.
Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2020
Honorables Congresistas
ARTURO CHAR CHALJUB
Presidente del Senado de la República
GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ
Presidente de la Cámara de Representantes
Ciudad
Asunto: Informe de Conciliación
Ref.: PROYECTO DE LEY No. 122 CÁMARA - 161 DE SENADO DE 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE
IMPULSA EL EMPRENDIMIENTO EN COLOMBIA”.
Estimados Presidentes,
En atención de lo dispuesto por el artículo 161 de la Constitución Política, los artículos 186, 187 y 188 de la Ley
5 de 1.992 y la honrosa designación que nos hicieran las Mesas Directivas de ambas células legislativas, de
manera atenta nos permitimos rendir informe de conciliación sobre el proyecto de ley de la referencia bajo los
siguientes términos.
Resulta necesario resaltar que, el proyecto de ley 112 Cámara - 161 Senado de 2020, sufrió varias
modificaciones a lo largo de su trámite legislativo, razón por la cual, el articulado aprobado en la plenaria de la
Cámara de Representantes y el texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la República son
diferentes y es por ello que resulta necesaria su mediación a fin de que, una vez se surta el trámite de discusión
y votación del presente informe, se proceda a su sanción presidencial y se convierta en Ley de la República.
Para efectos de claridad, nos permitimos exponer y hacer constar los articulados aprobados en cada cámara y
el texto definitivo adoptado por la Comisión de Conciliación y que, de manera respetuosa, le solicitamos aprobar
a las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes:
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA
AL PROYECTO DE LEY N° 122 DE 2020
CÁMARA – 161 DE 2020 DE SENADO
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA SENADO
AL PROYECTO DE LEY N° 122 DE 2020
CÁMARA – 161 DE 2020 DE SENADO
TEXTO
ADOPTADO
Por medio del cual se impulsa el
emprendimiento en Colombia
Por medio del cual se impulsa el
emprendimiento en Colombia
Texto igual en
ambas cámaras
TÍTULO I
MEDIDAS DE APOYO PARA LAS MIPYMES
MEDIDAS PARA LA RACIONALIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE PROCESOS, TRÁMITES Y TARIFAS
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ley
tiene por objeto establecer un marco
regulatorio que propicie el emprendimiento y
el crecimiento, consolidación y sostenibilidad
de las empresas, con el fin de aumentar el
bienestar social y generar equidad.
Dicho marco delineará un enfoque
regionalizado de acuerdo a las realidades
socioeconómicos de cada región.
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ley
tiene por objeto establecer un marco
regulatorio que propicie el emprendimiento y
el crecimiento, consolidación y sostenibilidad
de las empresas, con el fin de aumentar el
bienestar social y generar equidad.
Dicho marco delineará
un enfoque
regionalizado de acuerdo a las realidades
socioeconómicos de cada región.
IGUALES
ARTÍCULO 2. TARIFAS DIFERENCIADAS
DEL REGISTRO ANTE EL INSTITUTO
NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -
INVIMA.
Modifíquese el artículo 9 de
la Ley 399 de
1997, el cual quedará así:
Artículo 9º. Manual de tarifas. El Gobierno
nacional reglamentará el manual de tarifas
para el cobro de la tasa de los servicios
prestados por el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
Invima.
PARÁGRAFO PRIMERO:
El Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima, establecerá tarifas
diferenciadas de acuerdo con la clasificación
de tamaño empresarial que se encuentre
vigente. A partir del método y sistema
definidos en la
presente ley, el Invima definirá
el porcentaje de la tarifa que deberán pagar
las pequeñas y medianas empresas.
No podrán acceder a las tarifas diferenciadas,
las pequeñas y medianas empresas que se
encuentren en una situación de subordinación
respecto
de gran empresa, o pertenezcan a
un grupo empresarial, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 260 y 261 del
Código de Comercio. En el caso de que las
ARTÍCULO 2. TARIFAS DIFERENCIADAS
DEL REGISTRO ANTE EL INSTITUTO
NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -
INVIMA.
Modifíquese el artículo 9 de la Ley 399 de
1997, el cual quedará así:
Artículo 9º. Manual de tarifas. El Gobierno
nacional
reglamentará el manual de tarifas
para el cobro de la tasa de los servicios
prestados por el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
Invima.
PARÁGRAFO PRIMERO:
El Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima,
establecerá tarifas
diferenciadas de acuerdo con la clasificación
de tamaño empresarial que se encuentre
vigente. A partir del método y sistema
definidos en la presente ley, el Invima definirá
el porcentaje de la tarifa que deberán pagar
las pequeñas y medianas empresas.
No podrán acceder a las tarifas diferenciadas,
las pequeñas y medianas empresas que se
encuentren en una situación de subordinación
respecto de gran empresa, o pertenezcan a
un grupo empresarial, de conformidad con lo
dispuesto en los ar
tículos 260 y 261 del
Código de Comercio. En el caso de que las
SE ACOGE EL
TEXTO DE
SENADO
Página 2 Lunes, 14 de diciembre de 2020 Gaceta del Congreso 1489
empresas decidan ceder su registro, las
empresas cesionarias deberán cancelar el
valor que les corresponda por dicho registro
de acuerdo con su tamaño.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En todo caso las
microempresas, incluyendo los pequeños
productores de acuerdo con la tipificación
actual en el marco del Decreto No 691 de
2018 o aquellos que lo modifiquen o
deroguen, teniendo en cuenta la clasificación
vigente sobre tamaño empresarial, quedarán
exceptuadas del pago de tarifas para la
expedición, modificación y renovación de los
registros ante el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
Invima.
El mismo tratamiento, recibirán las
cooperativas, las asociaciones mutuales y las
asociaciones agropecuarias y campesinas
que desarrollen actividades económicas
productivas y que clasifiquen como
microempresas, para lo cual se les aplicarán
las disposiciones del Decreto 957 de 2019.
No podrán acceder a las tarifas diferenciadas,
las microempresas ‘que se encuentren en una
situación de subordinación respecto de gran
empresa, o pertenezcan a un grupo
empresarial, de conformidad con lo dispuesto
en los
artículos 260 y 261 del Código de
Comercio. En el caso de que las empresas
beneficiarias de la excepción de la tarifa
decidan ceder su registro, las empresas
cesionarias deberán cancelar el valor que les
corresponda por dicho registro de acuerdo
con su tamaño.
empresas decidan ceder su registro, las
empresas cesionarias deberán cancelar el
valor que les corresponda por dicho registro
de acuerdo con su tamaño.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En todo caso las
mi
croempresas, incluyendo los pequeños
productores de acuerdo con la tipificación
actual en el marco del Decreto No 691 de
2018 o aquellos que lo modifiquen o
deroguen, teniendo en cuenta la clasificación
vigente sobre tamaño empresarial, quedarán
exceptuada
s del pago de tarifas para la
expedición, modificación y renovación de los
registros ante el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
Invima.
El mismo tratamiento, recibirán las
cooperativas, las asociaciones mutuales y las
asociaciones agropecuarias, étnicas y
campesinas que desarrollen actividades
económicas productivas y que clasifiquen
como microempresas, para lo cual se les
aplicarán las disposiciones del Decreto 957 de
2019.
No podrán acceder a las tarifas diferenciadas,
las microempresas ‘que se encuentren en una
situación de subordinación respecto de gran
empresa, o pertenezcan a un grupo
empresarial, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 260 y 261 del Código de
Comercio. En el caso de que las empresas
beneficiaria
s de la excepción de la tarifa
decidan ceder su registro, las empresas
cesionarias deberán cancelar el valor que les
corresponda por dicho registro de acuerdo
con su tamaño.
ARTÍCULO 3. TARIFAS DEL IMPUESTO
DEPARTAMENTAL DE REGISTRO.
Modifíquese el artículo 230 de la Ley 223 de
1995 (modificado por el artículo 188 de la Ley
1607 de 2012), el cual quedará así:
“Tarifas. Las asambleas departamentales, a
iniciativa de los Gobernadores, fijarán las
tarifas de a
cuerdo con la siguiente
clasificación, dentro de los siguientes rangos:
a) Actos, contratos o negocios jurídicos con
cuantía sujetos a registro en las oficinas de
registro de instrumentos públicos entre el
0.5% y el 1%;
b) Actos, contratos o negocios juríd
icos con
cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio, distintos a aquellos que impliquen
la constitución con y/o el incremento de la
prima en colocación de acciones o cuotas
sociales de sociedades, entre el 0.3% y el
0.7%;
c) Actos, contratos o n
egocios jurídicos con
cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio, que impliquen la constitución con
y/o el incremento de la prima en colocación de
acciones o cuotas sociales de sociedades,
entre el 0.1% y el 0.3%, y
d) Actos, contratos o negocio
s jurídicos sin
cuantía sujetos a registro en las oficinas de
registro de instrumentos públicos o en las
cámaras de comercio, tales como el
nombramiento de representantes legales,
revisor fiscal, reformas estatutarias que no
impliquen cesión de derechos ni aumentos del
capital, escrituras aclaratorias, entre dos y
cuatro salarios mínimos diarios legales.
PARAGRAFO PRIMERO.
Para las
microempresas definidas en el Decreto 957
ARTÍCULO 3. TARIFAS DEL IMPUESTO
DEPARTAMENTAL DE REGISTRO.
Modifíquese el artículo 230 de la Ley 223 de
1995 (modificado por el artículo 188 de la Ley
1607 de 2012), el cual quedará así:
“Tarifas. Las asambleas departamentales, a
iniciativa de los Gobernadores, fijarán las
tarifas de acuerdo con la siguiente
clasificación, dentro de los siguientes rangos:
a) Actos, contratos o negocios jurídicos con
cuantía sujetos a registro en las oficinas de
registro de instrumentos públicos entre el
0.5% y el 1%;
b) Actos, contratos o negocios jurídicos con
cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio, distintos a aquellos que impliquen
la constitución con y/o el incremento de la
pri
ma en colocación de acciones o cuotas
sociales de sociedades, entre el 0.3% y el
0.7%;
c) Actos, contratos o negocios jurídicos con
cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio, que impliquen la constitución con
y/o el incremento de la prima en colocación de
acciones o cuotas sociales de sociedades,
entre el 0.1% y el 0.3%, y
d) Actos, contratos o negocios jurídicos sin
cuantía sujetos a registro en las oficinas de
registro de instrumentos públicos o en las
cámaras de comercio, tales como el
nombra
miento de representantes legales,
revisor fiscal, reformas estatutarias que no
impliquen cesión de derechos ni aumentos del
capital, escrituras aclaratorias, entre dos y
cuatro salarios mínimos diarios legales.
PARAGRAFO PRIMERO.
Para las
microempresas definidas en el Decreto 957
IGUALES
de 2019 o aquellos que lo modifiquen, las
asambleas departamentales, a iniciativa de
los Gobernadores, fijarán las tarifas de
acuerdo con la siguiente clasificación, dentro
de los siguientes rangos, aplicables a partir de
la vigencia fiscal 2021:
a) Actos, contratos o negocios jurídicos con
cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio, distintos a aquellos que impliquen
la constitución con y/o el incremento de la
prima en colocación de acciones o cuotas
sociales de sociedades, entre el 0.3% y el
0.6%;
b) Actos, contratos o negocios jurídicos con
cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio, que impliquen la constitución con
y/o el incremento de la prima en colocación de
acciones o cuotas sociales de sociedades,
entre el 0.1% y el 0.2%.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
De conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo, en
concordancia con lo establecido en los
artículos 300 numeral 4 y 338 de la
Constitución política, a las microempresas
definidas en el Decreto 957 de 2019, no se les
podrán adicionar sobretasas o recargos de
ningún tipo a la tarifa legal vigente del
impuesto de registro.
de 2019 o aquellos que lo modifiquen, las
asambleas departamentales, a iniciativa de
los Gobernadores, fijarán las tarifas de
acuerdo con la siguiente clasificación, dentro
de los siguientes rangos, aplicables a partir de
la vigencia fiscal 2021:
a) Actos, contratos o negocios jurídicos con
cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio, distintos a aquellos que impliquen
la constitución con y/o el incremento de la
prima en colocación de acciones o cuotas
sociales de sociedad
es, entre el 0.3% y el
0.6%;
b) Actos, contratos o negocios jurídicos con
cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio, que impliquen la constitución con
y/o el incremento de la prima en colocación de
acciones o cuotas sociales de sociedades,
entre el 0.1% y el 0.2%.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
De conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo, en
concordancia con lo establecido en los
artículos 300 numeral 4 y 338 de la
Constitución política, a las microempresas
definidas en el Decreto 957 de 2019, no se les
podrán adicionar sobretasas o recargos de
ningún tipo a la tarifa legal vigente del
impuesto de registro.
ARTÍCULO 4. CAUSAL DE DISOLUCIÓN
POR NO CUMPLIMIENTO DE LA
HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA.
Constituirá causal de disolución de una
sociedad comercial el no cumplimiento de la
hipótesis de negocio en marcha al cierre del
ejercicio, de conformidad con lo establecido
en la normatividad vigente.
Cuando se pueda verificar razonablemente su
acaecimiento, los administradores sociales se
abstendrán de iniciar nuevas operaciones,
distintas a las del giro ordinario de los
ARTÍCULO 4. CAUSAL DE DISOLUCIÓN
POR NO CUMPLIMIENTO DE LA
HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA.
Constituirá causal de disolución de una
sociedad comercial el no cumplimiento de la
hipótesis de negocio en marcha al cierre del
ejercicio, de conformidad con lo establecido
en la normatividad vigente.
Cuando se pueda verificar razonablemente su
acaecimiento, los administradores sociales se
abstendrán de iniciar nuevas operaciones,
distintas a las del giro ordinario de los
IGUALES
negocios, y convocarán inmediatamente a la
asamblea general de accionistas o a la junta
de socios para informar completa y
documentadamente dicha situación, con el fin
de q
ue el máximo órgano social adopte las
decisiones pertinentes respecto a la
continuidad o la disolución y liquidación de la
sociedad, so pena de responder
solidariamente por los perjuicios que causen
a los asociados o a terceros por el
incumplimiento de este deber.
Sin perjuicio de lo anterior, los
administradores sociales deberán convocar al
máximo órgano social de manera inmediata,
cuando del análisis de los estados financieros
y las proyecciones de la empresa se puedan
establecer deterioros patrimoniales
y riesgos
de insolvencia, so pena de responder
solidariamente por los perjuicios que causen
a los asociados o a terceros por el
incumplimiento de este deber. El Gobierno
nacional podrá establecer en el reglamento
las razones financieras o criterios para el
efecto.
PARÁGRAFO PRIMERO.
Las menciones
realizadas en cualquier norma relativas a la
causal de disolución por pérdidas se
entenderán referidas a la presente causal. Las
obligaciones establecidas en la presente
norma serán igualmente exigibles a las
sucursales de sociedad extranjera.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
Deróguese el
numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008,
así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459,
490, el numeral 2 del artículo del artículo 457
negocios, y convocarán inmediatamente a la
asamblea general de accionistas o a la junta
de socios para informar completa y
documentadamente dicha situación, con el fin
de que el máximo órgano social adopte las
decisiones pertinentes respecto a la
continuidad o la disolución y liquidación de la
sociedad, so pena de responder
solidariamente por los perjuicios que causen
a los asociados o a terceros por el
incumplimiento de este deber.
Sin perjuicio de lo anterior, los
administradores sociales deberán convocar al
máximo órgano social de manera inmediata,
cuando del análisis de los estados financieros
y las proyecciones de la empresa se puedan
establecer deterioros patrimoniales y riesgos
de insolvencia, so pena de responder
solidariamente por los perjuicios que causen
a los asociados o a terceros por el
incumplimiento de este debe
r. El Gobierno
nacional podrá establecer en el reglamento
las razones financieras o criterios para el
efecto.
PARÁGRAFO PRIMERO.
Las menciones
realizadas en cualquier norma relativas a la
causal de disolución por pérdidas se
entenderán referidas a la presente causal. Las
obligaciones establecidas en la presente
norma serán igualmente exigibles a las
sucursales de sociedad extranjera.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
Deróguese el
numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008,
así como los artículos 342, 351, 370, 458,
459, 490, el numeral 2 del artículo del artículo
ARTÍCULO 5. MECANISMO
EXPLORATORIO DE REGULACIÓN PARA
MODELOS DE NEGOCIO INNOVADORES
EN INDUSTRIAS REGULADAS
(SANDBOX).
El gobierno nacional, en un
plazo no mayor de un (1) año posterior a la
ARTÍCULO 5. MECANISMO
EXPLORATORIO DE REGULACIÓN PARA
MODELOS DE NEGOCIO INNOVADORES
EN INDUSTRIAS REGULADAS
(SANDBOX).
El gobierno nacional, en un
plazo no mayor de un (1) año posterior a la
IGUALES
Gaceta del Congreso 1489 Lunes, 14 de diciembre de 2020 Página 3
promulgación de esta ley, deberáғ establecer
una regulación complementaria que permita,
en cada uno de los Ministerios y Sectores
Administrativos, crear un ambiente especial
de vigilancia y control, que facilite el
desarrollo de
modelos de negocio que
apalanquen e impulsen la economía de alto
valor agregado y sostenible en distintos
ámbitos, a partir de la promoción de
actividades intensivas en tecnología,
innovación, uso sostenible del capital natural
y/o tendientes a la mitigac
ión de la acción
climática. Estos ambientes de prueba
evaluarán el funcionamiento y los efectos de
nuevas tecnologías o innovaciones en la
regulación vigente, para determinar la
viabilidad de su implementación y/o la
necesidad de establecer una flexibilización del
marco regulatorio existente o la simplificación
de los trámites.
PARÁGRAFO PRIMERO: Estos
mecanismos incluirán
ambientes especiales
dirigidos a desarrollar mejoras regulatorias a
través de la experimentación y el desarrollo de
instrumentos innov
adores con el fin de
mejorar el crecimiento sostenible
y la
formalización empresarial de
las micro, pequeñas y medianas empresas -
MiPymes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se conformará un
comité intersectorial que definirá y evaluará
los requisitos mínimos necesario
s que
deberán contener las propuestas de
proyectos novedosos y, así poderlas clasificar
y trasladar a las entidades responsables de la
supervisión con el fin de que den aplicación a
este mecanismo.
PARÁGRAFO TERCERO. Para las
actividades financieras, bursátil, aseguradora
y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos
promulgación de esta ley, deberáғ establecer
una regulación complementaria que permita,
en cada uno de los Minist
erios y Sectores
Administrativos, crear un ambiente especial
de vigilancia y control, que facilite el
desarrollo de
modelos de negocio que
apalanquen e impulsen la economía de alto
valor agregado y sostenible en distintos
ámbitos, a partir de la promoción de
actividades intensivas en tecnología,
innovación, uso sostenible del capital natural
y/o tendientes a la mitigación de la acción
climática. Estos ambientes de prueba
evaluarán el funcionamiento y los efectos de
nuevas tecnologías o innovaciones en la
re
gulación vigente, para determinar la
viabilidad de su implementación y/o la
necesidad de establecer una flexibilización del
marco regulatorio existente o la simplificación
de los trámites.
PARÁGRAFO PRIMERO: Estos
mecanismos incluirán
ambientes especiales
dirigidos a desarrollar mejoras regulatorias a
través de la experimentación y el desarrollo de
instrumentos innovadores con el fin de
mejorar el crecimiento sostenible
y la
formalización empresarial de
las micro, pequeñas y medianas empresas -
MiPymes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se conformará un
comité intersectorial que definirá y evaluará
los requisitos mínimos necesarios que
deberán contener las propuestas de
proyectos novedosos y, así poderlas clasificar
y trasladar a las entidades responsables de la
supervisión con el fin de que den aplicación a
este mecanismo.
PARÁGRAFO TERCERO. Para las
actividades financieras, bursátil, aseguradora
y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos
de captación, se tendrá en cuenta lo
dispuesto en la Ley 1955 de 2019.
PARÁGRAFO CUARTO. Los
diferentes
marcos regulatorios tipo
Sandbox que sean creados con motivo de
esta ley deberán contar con mecanismos
que permitan integrar los resultados y
experiencias obtenidas a partir de este
proceso exploratorio entre los sectores.
Para tal efecto, el Gobierno, a través del
Comité Intersectorial al que se refiere
el parágrafo
segundo, establecerá los
espacios necesarios
para el seguimiento
de dichos resultados y para que se
promueva la transparencia y el acceso a la
información por parte de la ciudadanía.
de captación, se tendrá en cuenta lo
dispuesto en la Ley 1955 de 2019.
PARÁGRAFO CUARTO. Los
diferentes
marcos regulatorios tipo
Sandbox que sean creados con motivo de
esta ley deberán contar con mecanismos
que permitan integrar los resultados y
experiencias obtenidas a partir de este
proce
so exploratorio entre los sectores.
Para tal efecto, el Gobierno, a través del
Comité Intersectorial
al que se refiere
el parágrafo
segundo, establecerá los
espacios necesarios
para el seguimiento
de dichos resultados y para que se
promueva la transparencia y el acceso a la
información por parte de la ciudadanía.
ARTÍCULO 6. CONVOCATORIA Y
DELIBERACIÓN DE REUNIONES
ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
Modifíquese el Artículo 182 del Decreto 410
de 1971, Código de Comercio el cual quedará
así:
“ARTÍCULO 182. CONVOCATORIA Y
DELIBERACIÓN DE REUNIONES
ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. En la
convocatoria para reuniones extraordinarias
se especificarán los asuntos sobre los que se
deliberará y decidirá. En las reuniones
ordinarias la asamblea podrá ocupa
rse de
temas no indicados en la convocatoria, a
propuesta de los directores o de cualquier
asociado.
La junta de socios o la asamblea se reunirá
válidamente cualquier día y en cualquier lugar
sin previa convocación, cuando se hallare
representada la totalidad de los asociados.
ARTÍCULO 6. CONVOCATORIA Y
DELIBERACIÓN DE REUNIONES
ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
Modifíquese el Artículo 182 del Decreto 410
de 1971, Código de Comercio el cual quedará
así:
“ARTÍCULO 182. CONVOCATORIA Y
DELIBERACIÓN DE REUNIONES
ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. En la
convocatoria para reuniones extraordinarias
se especificarán los asuntos sobre los que se
deliberará y decidirá. En las reuniones
ordinarias la asamblea podrá ocuparse de
temas no indicados en la convocatoria, a
propuesta de los directores o de cualquier
asociado.
La junta de socios o la asamblea se reunirá
válidamente cualquier día y en cualquier lugar
sin previa convocación, cuando se hallare
representada la totalidad de los asociados.
IGUALES
Quienes conforme al artículo anterior puedan
convocar a la junta de socios o a la asamblea,
deberán hacerlo también cuando lo solicite un
número de asociados representantes del 10%
o más del capital social.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Debido a las
circunstancias de fuerza mayor que están
alterando la salud pública y el orden público
económico, el Gobierno Nacional podrá
establecer el
tiempo y la forma de la
convocatoria y las reuniones ordinarias del
máximo órgano social de las personas
jurídicas, incluidas las reuniones por derecho
propio, para el año 2021 y las disposiciones
necesarias para las reuniones pendientes del
ejercicio 2020”.
Quienes conforme al artículo anterior puedan
convocar a la junta de socios o a la asamblea,
deberán hacerlo también cuando lo solicite un
número de asociados representantes del 10%
o más del capital social.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Debido a las
circunstancias de fuerza mayor que están
alterando la salud pública y el orden público
económico, el Gobierno Nacional podrá
establecer el tiempo y la forma de la
convocatoria y las reuniones ordinarias del
máximo órgano social de las personas
jurídicas, incluidas las reuniones por derecho
propio, para el año 2021 y las disposiciones
necesarias para las reuniones pendientes del
ejercicio 2020”.
ARTÍCULO 7. SISTEMA DE INFORMACIÓN
PARA ACTIVIDADES ECONÓMICAS
INFORMALES.
El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística
DANE diseñará,
implementará y
administrará el Sistema de Información de
Actividades Económicas Informales (SIECI),
como instrumento estadístico para identificar
y caracterizar unidades económicas para el
diseño e implementación de políticas públicas
orientadas a la formalización empresarial.
Este sistema tendrá como insumo principal los
registros administrativos, las operaciones
estadísticas económicas y sociales que
realiza el DANE y, el Censo Económico que
empezará su realización en el año 2021.
PARÁGRAFO PRIMERO.
Las entidades
p
úblicas y los particulares que ejerzan
funciones públicas deberán poner a
disposición del DANE la información que
generen, obtengan, adquieran, controlen y/o
administren, con el fin de implementar y
actualizar el SIECI y aplicar los procesos de
ARTÍCULO 7. SISTEMA DE INFORMACIÓN
PARA ACTIVIDADES ECONÓMICAS
INFORMALES
. El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística
DANE diseñará, implementará y administrará
el Sistema de Información de Actividades
Económicas Informales (SIECI), como
instrumento estadístico para identificar y
caracterizar unidades eco
nómicas para el
diseño e implementación de políticas públicas
orientadas a la formalización empresarial.
Este sistema tendrá como insumo principal los
registros administrativos, las operaciones
estadísticas económicas y sociales que
realiza el DANE y, el Censo Económico que
empezará su realización en el año 2021.
PARÁGRAFO PRIMERO
. Las entidades
públicas y los particulares que ejerzan
funciones públicas deberán poner a
disposición del DANE la información que
generen, obtengan, adquieran, controlen y/o
admi
nistren, con el fin de implementar y
actualizar el SIECI y aplicar los procesos de
IGUALES
validación, de acuerdo con lo dispuesto en el
Para la entrega e intercambio de esta
información no será necesaria la suscripción
de convenios, contratos o acuerdos de
confidencialidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística
DANE podrá facilitar el acceso y uso de las
bases de datos del SIECI a las entidades del
orden nacional, departamental, municipal o
distrital para la microfocalización de políticas
públicas que estén directamente relacionadas
con el objeto de la presente Ley. Para tal
efecto se deberá presentar una solicitud
concreta de información al DANE, la cual
deberá cumplir con las condiciones señaladas
por el Departamento mediante acto
administrativo. En los casos aprobados por el
DANE operará el traslado de la reserva legal
contenida en el artículo 5° de la Ley 79 de
1993 a las entidades receptoras de la
información. Por lo tanto, las entidades
receptoras deberán dar estricto cumplimiento
a lo contenido en la reserva legal del artículo
5° de la Ley 79 de 1993 frente a otras
solicitudes que puedan realizarse sobre la
información suministrada por el DANE en
cumplimiento de lo dispuesto en la presente
Ley.
PARÁGRAFO TERCERO.
La
reglamentación para la construcción y
operación d
el Sistema al que se hace
referencia en el presente artículo deberá
expedirse dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.
El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística
DANE diseñara un aplicativo para la consulta
validación, de acuerdo con lo dispuesto en el
Para la entrega e intercambio de esta
información no será necesaria la suscripción
de co
nvenios, contratos o acuerdos de
confidencialidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística
DANE podrá facilitar el acceso y uso de las
bases de datos del SIECI a las entidades del
orden nacional, departamental, municip
al o
distrital para la microfocalización de políticas
públicas que estén directamente relacionadas
con el objeto de la presente Ley. Para tal
efecto se deberá presentar una solicitud
concreta de información al DANE, la cual
deberá cumplir con las condiciones señaladas
por el Departamento mediante acto
administrativo. En los casos aprobados por el
DANE operará el traslado de la reserva legal
contenida en el artículo 5° de la Ley 79 de
1993 a las entidades receptoras de la
información. Por lo tanto, las entidades
receptoras deberán dar estricto cumplimiento
a lo contenido en la reserva legal del artículo
5° de la Ley 79 de 1993 frente a otras
solicitudes que puedan realizarse sobre la
información suministrada por el DANE en
cumplimiento de lo dispuesto en la presente
Ley.
PARÁGRAFO TERCERO. La reglamentación
para la construcción y operación del Sistema
al que se hace referencia en el presente
artículo deberá expedirse dentro de los seis
(6) meses siguientes a la entrada en vigencia
de la presente Ley.
PARÁGRAFO CUARTO
. El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística
DANE diseñara un aplicativo para la consulta
ciudadana del Sistema de Información de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR