Decreto número 691 de 2018, por el cual se modifica el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la definición y calificación de pequeño productor para los fines de la Ley 16 de 1990, y se deroga el artículo 2.1.2.2.9 del mismo - 19 de Abril de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 714473481

Decreto número 691 de 2018, por el cual se modifica el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la definición y calificación de pequeño productor para los fines de la Ley 16 de 1990, y se deroga el artículo 2.1.2.2.9 del mismo

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín50569

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 36 de la Ley 16 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 16 de 1990, por la cual se constituye el Sistema Nacional del Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo 36 que para los efectos de la ley antes mencionada el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios;

Que el Decreto número 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, dispuso en su artículo 2.1.2.2.8, modificado por el Decreto número 2179 de 2015, que "para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito";

Que el artículo 2.1.2.2.9 del decreto antes mencionado estableció que "adicionalmente para calificar como pequeño productor agropecuario la persona deberá estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos invertidos en el sector agropecuario, según el balance";

Que en los términos previstos en el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto número 1071 de 2015, la demostración de los activos para ser calificado como pequeño productor debe hacerse conjuntamente con los del cónyuge del productor o su compañero permanente, requisito que en la práctica se convierte en una barrera para el acceso del campesinado a las...

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