Informe de Objeción Presidencial al Proyecto de Ley 193 de 2015 Cámara, 40 de 2014 Senado - 16 de Junio de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 685387237

Informe de Objeción Presidencial al Proyecto de Ley 193 de 2015 Cámara, 40 de 2014 Senado

por medio de la cual se dicta el Código Disciplinario Profesional del Administrador Ambiental y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., abril de 2016

Honorable Senador

ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

Presidente

Honorable Senado de la República

La Ciudad

Honorable Representante:

MIGUEL ÁNGEL PINTO

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

La Ciudad

Distinguidos Presidentes:

Dando cumplimiento a la designación hecha por las Mesas Directivas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Nacional y 199 de la Ley 5ª de 1992, de manera atenta nos permitimos rendir el presente Informe a las Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia, en los siguientes términos:

1. Antecedentes del trámite legislativo surtido en el Honorable Senado de la República y la Honorable Cámara de Representantes

La presente iniciativa es de origen parlamentario, radicada por los honorables Congresistas Mauricio Aguilar Hurtado y María Eugenia Triana Vargas.

Inició su trámite legislativo por el Senado de la República bajo el número 040 de 2014, designándose como ponente para primer y segundo debate al Senador Mauricio Aguilar Hurtado, aprobándose los días 22 de octubre de 2014 y 16 de diciembre de 2015 respectivamente.

Posteriormente pasó el tránsito a Cámara de Representantes, designándose como ponentes para primer y segundo debate a los honorables Congresistas Fredy Antonio Anaya (Coordinador), Héctor Javier Osorio y Édgar Alexánder Cipriano, aprobándose los días 7 de junio de 201 y 20 de junio de 2016 respectivamente.

No obstante, el día 5 de septiembre se nos notifica que hemos sido designados como miembros de una Comisión Accidental para estudiar las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley en referencia.

2. Consideraciones sobre las objeciones presidenciales

Con base en el artículo 199 de la Ley 5ª de 1992, el cual señala que las objeciones pueden obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia, el Gobierno nacional ha objetado la presente iniciativa aduciendo ambas motivos fundándose en las siguientes consideraciones:

a) Objeciones por razones de inconstitucionalidad: Se objetan los siguientes artículos.

¿ Literal d) del artículo 8°, el cual reza:

Artículo 8. Prohibiciones a los administradores ambientales respecto de sus colegas y demás profesionales: Son prohibiciones respecto de sus colegas:

(¿)

d) Proponer servicios con reducción de precios, luego de haber conocido las propuestas de otros profesionales.

Razones

Dentro de las motivaciones expuestas, a juicio del Gobierno, esta prohibición constituye una restricción ilegítima de la libertad de competencia, reconocida en el artículo 333 de la Constitución Política.

Como se trata de una liberta d fundamental, las limitantes solo pueden ser excepcionales, justificadas exclusivamente por el logro del bien común y con el fin de evitar el abuso de posiciones dominantes. Además de ello, sostiene que el legislador solo podría imponer restricciones a la libertad de ofrecer los servicios de dicha profesión cuando fuese indispensable para evitar prácticas atentatorias del interés público o cuando las mismas fueran necesarias para echar abajo barreras que impiden la libre oferta de esos servicios.

En el caso de la norma objetada, ninguno de estos objetivos se cumple, pues la prohibición de que un administrador ambiental ofrezca sus servicios por debajo del precio de su competencia no pretende evitar ningún perjuicio al interés público ni busca levantar una barrera a la libre competencia entre dichos profesionales.

La consecuencia directa de la norma objetada es que el primer oferente de los servicios de administración ambiental tendría el poder de bloquear el precio mínimo de la oferta, suprimiendo la posibilidad de ofertas más baratas, la prioridad en el tiempo le daría una ventaja respecto de otros competidores que podrían prestar el mismo servicio por menor precio, inhibiendo con ello el flujo de caja, y en consecuencia claramente sería atentatorio de la libre competencia.

Decisión adoptada

Con base en las anteriores consideraciones, los suscritos ACOGEMOS la objeción expuesta sobre el literal d) del artículo 8°, suprimiendo tal disposición del texto del proyecto de ley.

¿ Artículo 43, el cual reza así:

Artículo 43. Modifíquese el artículo 3° del Decreto número 1150 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 3°. Funciones del Consejo Profesional de Administración Ambiental. El CPAA tendrá las siguientes funciones:

1. Expedir la tarjeta profesional a los Administradores Ambientales que cumplan con los requisitos de ley.

2. Llevar el registro de las tarjetas profesionales expedidas.

3. Señalar y recaudar los derechos que ocasione la expedición de la tarjeta profesional de Administrador Ambiental y demás certificados que expida en ejercicio de sus funciones.

4. Colaborar con las entidades públicas y privadas en el diseño de propuestas para el desarrollo de programas académicos, científicos e investigaciones, acordes con las necesidades del sector ambiental nacional e internacional.

5. Convocar a los decanos de las facultades en las que se impartan programas que habilitan como profesional en Administración Ambiental, para que entre ellos elijan a los representantes del Consejo Profesional de las Instituciones de Educación Superior Públicas y Privadas.

6. Convocar a los egresados de las Instituciones de Educación Superior Públicas y Privadas que impartan programas profesionales en Administración Ambiental que acrediten el título profesional conferido, para que entre ellos elijan a su representante.

7. Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la Administración Ambiental, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional.

8. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal de la administración ambiental, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares.

9. Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades y determinación.

10. Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las demás normas que la reglamenten y complementen.

11. Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de administradores ambientales que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del Código de Ética Profesional, absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionales investigados.

12. Aprobar y ejecutar en forma autónoma sus propios recursos.

13. Expedir su reglamento interno.

14. Las demás que señalen la ley y normas complementarias.

Razones

A juicio del Gobierno, si bien el numeral 3 del artículo 3° no sufre modificación alguna, es claro que su contenido va en contravía del principio de legalidad del tributo, previsto en el artículo 338 de la Carta Política.

Aduce que el artículo citado exige que la ley fije, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y la base gravable y la tarifa del impuesto aunque, en el caso de las tasas y las contribuciones, permita que la ley establezca la fórmula para la definición de la tarifa.

De ahí que en virtud de este principio la norma legal que establezca el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.

Decisión adoptada

Teniendo en cuenta las posturas adoptadas por la Corte Constitucional sobre el asunto objeto de análisis, es importante resaltar los pronunciamientos hechos en la sentencia C-530 de 2000, ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonel, a través de la cual se ha precisado que este tipo de hecho gravable, como es el costo del servicio que prestaría el Consejo Profesional de Administradores Ambien tales, no se trataría de ¿propiamente de recuperar los costos de un servicio (inciso 2° artículo 338 C. Pol.), sino simplemente de recuperar un costo directo¿.

Por la anterior razón, NO ACOGEMOS la objeción presidencial presentada sobre el artículo en referencia.

b) Objeciones por razones de inconveniencia: Se objetan los siguientes artículos:

¿ Literal d) del artículo 9°, el cual reza así:

Artículo 9°. Deberes de los administradores ambientales para con sus clientes y el público en general. Son deberes para con sus clientes y el público en general:

(¿)

d) Los profesionales que dirijan el cumplimiento de contratos entre sus clientes y terceras personas, son ante todo asesores y guardianes de los intereses de sus clientes y en ningún caso, les es lícito actuar en perjuicio de aquellos terceros.

Razones

Se aduce que existe una difícil interpretación de la norma que impide interpretar su alcance, generando un inconveniente en su aplicación, por cuanto no parece coherente, por lo menos desde el punto de vista lógico, que la norma se refiera al deber de fidelidad del profesional con el cliente para luego imponer un deber del profesional respecto de un tercero. Por lo anterior, sugiere revisar la redacción del texto.

Decisión adoptada

Con base en las anteriores consideraciones, los suscritos ACOGEMOS la objeción expuesta sobre el literal d) del artículo 9°, presentando una nueva redacción a la norma objetada

¿ Artículo 42 y artículo 43, los cuales rezan así:

Artículo 42. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo del Decreto número 1150 de 2008, el cual quedará así:

Parágrafo 2°. El proceso de escogencia de los integrantes del Consejo Profesional de Administración Ambiental señalados debe agotar las siguientes etapas:

a) Convocatoria a través de la p ágina web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el respectivo envío físico o por medios electrónicos de la invitación a las Instituciones de Educación Superior Públicas y Privadas, registradas en el Sistema Nacional de...

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