Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 214 de 2007 senado 005 de 2007 cámara - 15 de Mayo de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451338962

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 214 de 2007 senado 005 de 2007 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 214 DE 2007 SENADO, 005 DE 2007 CÁMARApor la cual se dictan medidas relativas a la protección social de las parejas del mismo sexo

Bogotá, D. C., mayo 13 de 2008

Honorable Senador

MILTON ARLEX RODRIGUEZ SARMIENTO

Presidente Comisión Séptima Constitucional

Senado de la República

E. S. D.

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 214 de 2007 Senado, Proyecto de ley número 005 de 2007 Cámara, por la cual se dictan medidas relativas a la protección social de las parejas del mismo sexo.

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento del encargo hecho por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República y acatando el Reglamento del Congreso relacionado con el trámite de los proyectos de ley, presento ante usted Informe de Ponencia para Primer Debate en el Senado de la República al Proyecto de ley número 214 de 2007 Senado, Proyecto de ley número 005 de 2007 Cámara, por la cual se dictan medidas relativas a la protección social de las parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Antecedentes del proyecto de ley

    El presente proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del día 12 de diciembre de 2007, según consta en el Acta 091de la fecha, en la cual fue aprobado el Texto Definitivo sin modificaciones del Proyecto de ley número 005 de 2007 Cámara,por la cual se dictan medidas relativas a la protección social de las parejas del mismo sexo.

  2. Objeto del proyecto de ley

    El presente proyecto de ley tiene por objeto adoptar las medidas tendientes a erradicar la discriminación por razón de su orientación sexual a las parejas del mismo sexo, con el fin de garantizar y restaurar los derechos constitucionales que le han sido conculcados como el respeto a su dignidad humana, a la igualdad, protección y de trato, a la no discriminación, al mínimo vital, a la libre asociación, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a conformar un proyecto de vida en común que produzca efectos jurídico patrimoniales y el derecho fundamental a la salud de los miembros integrantes de la pareja, que de conformidad con el criterio establecido por la Corte Constitucional[1][1] ¿existe un déficit de protección a la luz del ordenamiento constitucional¿ que debe ser resuelto por el legislador en las mismas condiciones establecidas para las uniones maritales de hecho y para los compañeros permanentes.

  3. Contenido y alcances

    El proyecto de ley consta de dos artículos que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

  4. En el artículo 1º se establece que las parejas del mismo sexo que cumplan con los requisitos y las condiciones previstas en la Ley 979 de 2005, que modificó parcialmente la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, podrán conformar sociedades patrimoniales.

    Seguidamente en el mismo artículo se establece que las parejas conformadas por personas del mismo sexo, podrán acceder a la Seguridad Social con los mismos requisitos y condiciones previstos para los compañeros y compañeras permanentes, de conformidad con los mecanismos de demostración establecidos en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005 antes citada.

    En el inciso 3° se establece que la afiliación al Sistema General de Seguridad en Salud en calidad de beneficiario del cotizante al régimen contributivo, solo se extenderá al compañero o compañera permanente.

  5. El artículo igualmente contempla dos parágrafos.

    En el parágrafo 1º se contempla que en caso de que el compañero o compañera cotizante del mismo sexo haya tenido anteriormente cónyuge o compañero (a) heterosexual reconocido (a) de acuerdo a las normas vigentes, sólo se tendrá en cuenta esta circunstancia para lo relacionado con los derechos de Pensión de Sustitución o Sobrevivientes y se aplicará lo establecido en las leyes correspondientes.

    En el parágrafo 2° se prescribe que el Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades establecido en las normas vigentes regirán y se aplicará de igual forma para las parejas del mismo sexo.

  6. El artículo 2º hace alusión a la vigencia de la ley.

  7. Consideraciones

  8. Si bien es cierto comparto el contenido y alcance del proyecto de ley, por la potísima razón de que el legislador nuevamente avoca el conocimiento de ese ¿déficit de protección constitucional¿ a que han sido sometidas las opciones vitales que pueden asumir las personas, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad; encuentro que el mismo se circunscribe al otorgamiento restringido de unas medidas de protección social a las parejas del mismo sexo, relativas exclusivamente a los efectos patrimoniales de la unión homosexual y a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Contributivo del compañero o compañera del cotizante, dejando de lado otros aspectos de singular importancia para la superación de otras formas de discriminación que prevalecen en el orden jurídico interno, que como lo analizara en el Salvamento de Voto a la Sentencia C-075 del 2007 el Magistrado Jaime Araújo Rentería, la discriminación a las parejas homosexuales atraviesa las esferas de lo político, económico, social, cultural, por sus efectos jurídicos en el campo civil, laboral, penal, administrativo, que solo podrán ser resueltos por el legislador en desarrollo de su libertad de configuración legislativa.

  9. Afortunadamente, el Alto Tribunal Constitucional, en la ratio decidendi de las Sentencias: C-075 de febrero de 2007, M. P.: Doctor Rodrigo Escobar Gil que hace alusión a los derechos patrimoniales de las parejas homosexuales; la C-811 de octubre de 2007, M. P.: Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra relativa a la aplicación del régimen de protección contenido en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las parejas del mismo sexo y, la C-336 de abril 17 de 2008, M. P.: Doctora Clara Inés Vargas Hernández que ordena la inclusión como beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes a las parejas permanentes del mismo sexo, ha establecido un precedente jurisprudencial que marca la perspectiva actual en el tratamiento jurídico del tema.

    Así, la Corte Constitucional, en concordancia con la Carta Política, ha sido enfática en proteger los derechos de las personas homosexuales al establecer que: ¿la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución, precisamente porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana¿[2][2].

    Igualmente ha sido reiterativa en su criterio doctrinal[3][3] de defensa del principio de la dignidad humana, vulnerado gravemente ante el vacío legislativo que prevalece en el ordenamiento jurídico nacional, al señalar que:

    ¿(¿)...

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