Informe de Ponencia, Pliego de Modificaciones y Texto Propuesto para primer debate en Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y Cámara al Proyecto ley número 418 de 2021 Senado 485 de 2020 Cámara, por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 - 22 de Abril de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263308

Informe de Ponencia, Pliego de Modificaciones y Texto Propuesto para primer debate en Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y Cámara al Proyecto ley número 418 de 2021 Senado 485 de 2020 Cámara, por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007

Fecha de publicación22 Abril 2021
Número de Gaceta309
Página 14 Jueves, 22 de abril de 2021 Gaceta del conGreso 309
cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima
del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor
Agregado (IVA).
Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos
diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores
a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido,
sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos,
sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente
la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios
determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores
incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.
El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de
que trata el presente artículo.
Para efectos de la determinación del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los
trabajadores independientes por cuenta propia que clasifiquen como pequeños
productores y recolectores de café en los términos de la presente Ley, será procedente
el porcentaje de costos respecto de los ingresos (sin incluir IVA) previsto en el esquema
de presunción de costos para la Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura y Pesca que
para el efecto expida la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
Artículo 11. Reglamentación. El Gobierno nacional reglamentará en un lapso no
superior a seis (6) meses todo lo concerniente a las disposiciones de los capítulos
anteriores.
Artículo 12. Jóvenes y mujeres rurales expertos en café. El Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Servicio Nacional de
Aprendizaje - SENA- e Innpulsa, desarrollará programas que impulsen la diversificación
de la oferta, así como el fortalecimiento de la formación y los emprendimientos
asociados a la gastronomía del café, barismo y rutas turísticas del Café. En estos
programas serán priorizados jóvenes y mujeres rurales.
Artículo 13. Registro de Compradores Autorizados de Café. Créase el Registro de
Compradores de Café con el objetivo de ofrecer un mayor control y transparencia sobre
el origen de los recursos y de los agentes involucrados en las operaciones de compra
de café que efectúen los distintos actores del mercado a los caficultores. El Gobierno
Nacional reglamentará el funcionamiento del Registro de Compradores de Café y los
efectos derivados de realizar transacciones con agentes que no hagan parte de este
registro.
Artículo 14. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
ENRIQUE CABRALES BAQUERO
PONENTE
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE EN COMISIONES PRIMERAS
CONJUNTASDE SENADO Y CÁMARA AL
PROYECTO LEY NÚMERO 418 DE 2021
SENADO, 485 DE 2020 CÁMARA
por medio del cual se modica la Ley 80 de 1993 y
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN
COMISIONES PRIMERAS CONJUNTAS DE SENADO Y CAMARA
PROYECTO DE LEY NÚMERO 418-2021SENADO Y 485-2020 CÁMARA
‘‘Por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007’’
Bogotá, D. C., abril 20 de 2020
Doctor,
H.S MIGUEL ANGEL PINTO HERNANDEZ
Presidente Comisión Primera
Senado de la República
Doctor,
H.R ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA
Presidente Comisión Primera
Cámara de Representantes
Asunto: Informe de Ponencia para Primer Debate en Comisiones conjuntas Senado y Cámara
al Proyecto de Ley No. 418-21 Senado y 485 de 2020 Cámara ‘‘Por medio del cual se modifica
Respetado Presidente,
En cumplimiento de la designación que me hiciera la Mesa Directiva, presentamos Informe de
Ponencia para Primer Debate en Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y Cámara al
Proyecto de Ley número 485 de 2020 Cámara ‘‘Por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993
y la Ley 1150 de 2007’’.
La presente ponencia consta de las siguientes partes:
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.
II. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y ASPECTOS GENERALES.
III. IMPACTO FISCAL
IV. MARCO NORMATIVO
V. AUDIENCIA PUBLICA
VI. PLIEGO DE MODIFICACIONES
VII. TEXTO PROPUESTO
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO
El Ministerio del Interior mediante Acta de Sesión de Concertación Técnica con los Pueblos y
Organizaciones Indígenas, durante los días 2, 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2019 en cabeza de la
Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, Colombia Compra Eficiente y el Departamento
Nacional de Planeación DNP, con sus respectivos equipos técnicos procedieron analizar, aprobar
y protocolizar el proyecto de Ley para la modificación de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de
2007.
Asimismo, mediante acta de la Sesión de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos
Indígenas y el Gobierno nacional del Plan Nacional de Desarrollo ‘‘Pacto por Colombia. Pacto
por la Equidad’ 2018-2022” del día 11 de octubre de 2019, se estableció como un compromiso
que en cumplimiento del Plan de Desarrollo se llevaría a cabo la elaboración, presentación y
gestión del presente Proyecto de Ley que otorgara capacidad jurídica a los cabildos indígenas
para poder contratar directamente con las entidades del Estado.
Por lo anterior el Proyecto de Ley 418 de 2021 Senado y 485 de 2020 Cámara fue presentado
por la Ministra del Interior, ALICIA ARANGO OLMOS el 14 de diciembre de 2020. Para el inicio
del trámite correspondiente, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 1526 de 2020.
II. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y ASPECTOS GENERALES.
La iniciativa presentada consiste en conceder capacidad jurídica a los cabildos indígenas para
poder contratar directamente con las entidades del Estado, tanto en lo contemplado en la Ley80
de 1993, como en la Ley 1150 de 2007. Sea lo primero mencionar que, el proyecto de ley se
justifica en el análisis normativo realizado de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, las cuales
no incluyen disposiciones que otorguen capacidad jurídica a los cabildos indígenas para celebrar
negocios con las entidades del Estado, como tampoco se evidencian causales de contratación
directa que permita celebrar directamente negocios jurídicos con los cabildos.
En virtud del Decreto 2164 de 1995 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de
la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades
indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos
Indígenas en el territorio nacional”, norma compilada por el Decreto 1071 de 2015 “Por medio del
cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero
y de Desarrollo Rural”, los cabildos son una entidad pública de carácter especial, integrada por
miembros de una comunidad indígena, elegidos para representarla legalmente en virtud de sus
usos y costumbres, lo que implica que dicha forma de organización debería tener plena
capacidad para contraer obligaciones en favor de la comunidad que representa.
Por su parte, la misma norma en el artículo 211 establece que los resguardos son una institución
legal y sociopolítica de carácter especial, que poseen un territorio, y se rigen por una
1 Artículo 21. Naturaleza jurídica. (…) Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial,
conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías
de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización
autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.
organización autónoma su sistema normativo propio. En desarrollo de la autonomía de la cual
gozan los indígenas para organizarse y dictarse sus propias reglas, el artículo 222 de la norma
citada dispone que los resguardos serán manejados y administrados por sus respectivos cabildos
o autoridades tradicionales.
Lo anterior significa que, si los resguardos son representados y administrados por los cabildos
indígenas de acuerdo con sus usos y costumbres, necesariamente debe existir en el
ordenamiento jurídico colombiano una norma que otorgue plena capacidad para contratar a los
cabildos indígenas y que de esa forma se materialice lo ordenado en el artículo 2 de la Ley 21
de 1991, que dispone que los gobiernos deben implementar medidas que garanticen que los
pueblos indígenas gocen en igualdad de condiciones de los mismos derechos y oportunidades
frente a los demás miembros de la población, como es el caso de la capacidad jurídica.
Es necesario precisar que cuando el resguardo indígena adopta como forma de autoridad y
representación la de cabildo, bajo el entendido que estos son entidades públicas de carácter
especial, deberían tener plena capacidad jurídica para celebrar contratos y convenios, siempre
que el territorio indígena esté legalmente constituido y que las obligaciones derivadas de los
contratos o convenios tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, es decir, que
las obligaciones a cumplir por parte del cabildo consistan en actividades de gobierno y
conservación de sus usos y costumbres.
De lo anterior se desprende la necesidad que motiva la presente iniciativa legislativa, pues en la
actualidad solo pueden celebrar negocios jurídicos de forma directa con las entidades del Estado
en favor de las comunidades indígenas, las asociaciones de cabildos o autoridades tradicionales.
Bajo este panorama, las comunidades indígenas se han visto gravemente afectadas pues las
entidades del Estado han expresado que no existen alternativas jurídicas que permitan la
celebración de contratos o convenios con cabildos, ni una causal de contratación directa que
habilite eficazmente el desarrollo de programas o inversión de recurso en beneficio de las
comunidades indígenas como sujetos de especial protección. Lo anterior, ha ocasionado que las
comunidades indígenas en múltiples ocasiones hayan recurrido a las vías de hecho para
promover la garantía y materialización de sus derechos.
En virtud de lo anterior, es necesario crear una disposición que otorgue plena capacidad Jurídica
a los cabildos indígenas y autorice a las entidades del Estado la suscripción de Negocios jurídicos
directamente con esta forma de gobierno indígena.
Por otro lado, el Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, prevé la posibilidad de que los cabildos y/o
autoridades tradicionales indígenas, constituyan Entidades Promotoras de Salud Indígenas, al
señalar:
2 Artículo 22. Manejo y administración. Las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán
manejadas y administradas por los respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo
con sus usos y costumbres, la legislación especial referida a la materia y a las normas que sobre este particular se
adopten por aquellas.

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