Informe de ponencia positiva para primer debate y texto propuesto al Proyecto de ley número 351 de 2020 Cámara, 392 de 2021 Senado, por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro Universidad del Quindío - 27 de Abril de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266085

Informe de ponencia positiva para primer debate y texto propuesto al Proyecto de ley número 351 de 2020 Cámara, 392 de 2021 Senado, por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro Universidad del Quindío

Fecha de publicación27 Abril 2021
Número de Gaceta337
Gaceta del Congreso 337 Martes, 27 de abril de 2021 Página 17
INFORME DE PONENCIA POSITIVA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 351 DE 2020 CÁMARA, 392 DE 2021 SENADO
por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro Universidad del Quindío
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Senadores:
Atendiendo el encargo que hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional
Permanente del H. Senado de la República, y en atención a lo establecido en los artículos
150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992, rindo ponencia para primer debate al proyecto de ley
No. 351/2020 Cámara 392 DE 2021 SENADO Por medio de la cual se autoriza la
emisión de la estampilla Pro Universidad del Quindío”, en los siguientes términos:
1. Trámite legislativo:
Esta iniciativa fue radicada el 13 de agosto de 2020 con autoría de los H. Representantes
DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ, LUCIANO GRISALES LONDOÑO, ATILANO
ALONSO GIRALDO A, CHRISTIAN MUNIR GARCÉS ALJURE, JHON JAIRO ROLDÁN
AVENDAÑO y los H. Senadores AYDEÉ LIZARAZO CUBIL LOS, MARIA DEL ROSARIO
GUERRA y JUAN SAMY MERHEG MARUN.
Se designaron los ponentes en la Cámara de Representantes para primer debate el 21 de
septiembre de 2020, y fue aprobado en primer debate en sesión de la Comisión Tercera de
la Cámara el 30 de noviembre de 2020. Posteriormente fue aprobado en segundo debate
en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de diciembre de 2020.
El pasado 11 de marzo de 2021, fui designada como ponente para primer debate en la
Comisión Tercera del Senado de la República.
2. Antecedentes del Proyecto de Ley:
Resulta pertinente manifestar, que la presente iniciativa ya había sido radicada el pasado 6
de agosto de 2019, con el fin de prorrogar el recaudo de la estampilla Pro Universidad del
Quindío y aumentar el valor a recaudar, pero como no se alcanzó a tramitar antes del 1 de
diciembre de 2019, fecha en la que expiraba la Ley 538 de 1999, que en su momento había
autorizado la emisión de la estampilla Pro-Universidad del Quindío, en la sesión del día 4
de mayo de 2020 los autores de la iniciativa solicitaron su retiro al pleno de la Comisión
Tercera Constitucional Permanente, siendo aprobada. Por lo cual la presente iniciativa es
puesta a consideración nuevamente del Congreso para que se emita una estampilla Pro
Universidad del Quindío. Siendo aprobado sus procesos ante la honorable cámara de
representantes, daremos ponencia en primer debate de la comisión tercera del Senado de
la República.
3. Objeto y contenido del Proyecto:
La iniciativa sometida a estudio cuenta con 10 artículos, a través de los cuales se busca
autorizar a la Asamblea Departamental del Quindío, para que ordene la emisión de la
estampilla Pro Universidad del Quindío, hasta por la suma de veinte mil millones de pesos
($20.000.000.000). Es importante resaltar la relevancia de contar la Universidad con otras
fuentes de ingreso para ser destinados a la adquisición de equipos de laboratorio, recursos
educativos, apoyo a la investigación, transferencia de tecnología, y otros servicios de la
Universidad.
La vigencia de la estampilla que se pretende autorizar por medio del presente proyecto de
Ley, tiene un carácter diferencial de conformidad con la ley 538 de 1999, que en su artículo
2 determinó la vigencia de dicha estampilla por una suma de diez mil millones de pesos ($
10.000.000.000) y plazo de veinte (20) años, a partir de su vigencia.
Con el actual proyecto de Ley se pretende expedir nuevamente la estampilla pro
universidad del Quindío, autorizando a la Asamblea departamental para que su vigencia
sea hasta la fecha en que se recaude la suma de veinte mil millones de pesos
($20.000.000.000).
4. Marco Constitucional y Jurisprudencial:
El proyecto de ley sometido a estudio se encuentra dentro del marco establecido tanto en
la Constitución Política como en las demás normas que regulan la materia. En primer lugar,
encontramos el artículo 150 de nuestra carta política, que en su numeral 12 establece que:
Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones: (…) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la Ley. (…)
Por su parte el artículo 338 de la Constitución Política dispone que:
Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y
los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.
La Ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…) Este artículo
hace referencia al Principio de legalidad tributaria: Uno de los principios sobre los que se
funda el sistema tributario, según el cual “no puede haber tributo sin representación”
(“nullum tributum sine lege”), propio de un Estado democrático y vigente en nuestro
ordenamiento aún con anterioridad a la Constitución de 1991.
En efecto, el artículo 338 de la Carta señala que solamente dichos cuerpos colegiados
podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual significa que la potestad
impositiva radica exclusivamente en cabeza de los cuerpos colegiados de elección popular,
como es el Congreso órgano representativo por excelencia-, las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales, sin que pueda delegarse tal
potestad al gobierno en sus diversos niveles.
La Corte Constitucional en Sentencia C-875/2005 en relación con los artículos aquí
relacionados ha manifestado que: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-
12 y 338 de la Constitución Política, es función del Congreso de la República desarrollar la
política tributaria del Estado y establecer contribuciones fiscales y parafiscales, a través de
las leyes. En ejercicio de dicha atribución, y a partir del análisis de razones políticas,
económicas o simplemente de conveniencia, le corresponde al Congreso como expresión
del citado principio de legalidad, crear los tributos, predeterminar sus elementos esenciales,
definir las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales, establecer los
procedimientos y métodos para su recaudo, y deferir a las autoridades administrativas, en
caso de estimarlo conveniente, el señalamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones,
conforme a los condicionamientos previstos en la Constitución y la ley”.1 En este mismo
sentido la Corte Constitucional en sentencia C- 873 de 2002, frente al artículo 338 de
nuestra carta política, resaltó:
ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento legislativo de
destinación del recurso recaudado.
El artículo 338 de la Constitución no concede a las respectivas asambleas o concejos, de
manera exclusiva, la facultad de determinar la destinación del recaudo, pudiendo hacerlo el
Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de
autonomía territorial plasmado en la Constitución, ya que existe una conjunción entre este
último y los principios de unidad económica nacional y soberanía impositiva en cabeza del
Congreso, que permite hallar razonable una interpretación en ese sentido, siempre y
cuando se entienda que la intervención del legislador sobre los recursos propios o fuentes
endógenas de financiación es justificada en cada caso.
Sentencia C-875/2005 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
5. Marco Legal:
En materia tributaria, el Congreso de la República goza de una amplia discrecionalidad para
el desarrollo de la política impositiva, siempre y cuando la misma se ajuste a los principios
constitucionales, tanto para crear, aumentar, disminuir, modificar o suprimir los tributos o
algunos de los factores que determinan la obligación tributaria sustancial, como para prever
las formas de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes. Con la Reforma
Tributaria del año 2000, Ley 633 de diciembre 29 de 2000 “Por la cual se expiden normas
en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios
para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la
Rama Judicial”, en su artículo 95, se estableció la destinación de los recursos provenientes
de las estampillas para las instituciones universitarias, así:
Artículo 95. Las instituciones universitarias que tengan vigente ley de Estampilla
Universitaria, que hayan terminado la construcción de sus sedes o subsedes, destinarán a
partir de la vigencia de la presente ley sus recursos de la siguiente forma: Treinta por ciento
(30%) para adquisición de equipos de laboratorio, recursos educativos, apoyo a la
investigación, transferencia de tecnología y dotación, treinta por ciento (30%) para
mantenimiento y servicios, 20% para contribuir al pasivo pensional de la Universidad
respectiva y veinte por ciento (20%) para futuras ampliaciones. (negrilla fuera de texto).
Parágrafo. Se excluyen de este artículo las instituciones cuya construcción de sedes o
subsedes, amortización de créditos y las futuras ampliaciones se encuentren vigentes, las
cuales una vez hayan cumplido se aplicará lo establecido en el presente artículo. Los
excedentes liberados del servicio de la deuda tendrán libre destinación. Adicionalmente, la
reforma tributaria del año 2003, Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas”, a través de su artículo 47, estableció:
ARTÍCULO 47. RETENCIÓN POR ESTAMPILLAS. Los ingresos que perciban las
entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de
una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones
de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en
dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo municipio o
departamento. Así mismo la Ley 1697 de 2013 “Por la cual se crea la estampilla Pro
Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia”, en su
artículo 4, establece la forma como se deben destinar los recursos provenientes de la
emisión de estampillas Pro Universidades, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 4o. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos que se recauden
mediante la estampilla se destinarán prioritariamente a la construcción, adecuación y
modernización de la infraestructura universitaria y a los estudios y diseños requeridos para
esta finalidad; además de la dotación, modernización tecnológica, apoyo a la investigación,
apoyo a programas de bienestar estudiantil, subsidios estudiantiles y desarrollo de nuevos
campus universitarios de las universidades estatales del país. Propendiendo siempre con
estos recursos por la disminución de los costos por matrícula de los estudiantes de los
estratos 1, 2 y 3. Para ello, los Consejos Superiores de las universidades estatales definirán
los criterios técnicos para la aplicación de esta directriz.
PARÁGRAFO 1o. Durante los primeros cinco años de entrada en vigencia de la presente
ley, los recursos asignados a la Universidad Nacional de Colombia se destinarán
prioritariamente a la construcción, reforzamiento, adecuación, ampliación, mantenimiento y
dotación de la planta física y espacios públicos en cada una de las ocho sedes actuales de
la Universidad y de las que se constituyan en el futuro en otras regiones del país, y para la
construcción y dotación del Hospital Universitario de la Universidad Nacional de Colombia.
PARÁGRAFO 2o. Los recursos recaudados a través de esta ley no hacen parte de la base
presupuestal de las universidades estatales. Y frente al recaudo de estos recursos, creó el
Fondo Nacional de la Universidades Estatales de Colombia, así:

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