Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 135 de 2014 Senado, 139 de 2014 Cámara - 26 de Marzo de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 563192042

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 135 de 2014 Senado, 139 de 2014 Cámara

por la cual se establece el procedimiento disciplinario que deberá seguirse para tramitar y decidir los asuntos disciplinarios que conoce el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares. I. Antecedentes del proyecto de ley

La presente Iniciativa ya había sido presentada en dos ocasiones, la primera vez fue identificada con el Proyecto de ley número 147 de 2007 Cámara, su autor fue el entonces Ministro de Ambiente Vivienda y Desarrollo 2006-2009, Juan Lozano Ramírez - Ponentes: Heriberto Sanabria, Jorge Homero Giraldo, José Luis Arcila Córdoba, Roy Barreras, José Carvajal Ceballos; River Franklin Legro.

Posteriormente, se presentó el Proyecto de ley número 019 de 2013 Cámara, el autor fue el honorable Representante Telésforo Pedraza y el Ponente fue el suscrito Senador. Aunque la ponencia fue positiva, el proyecto fue archivado al no haber sido debatido primer debate.

El Actual proyecto de ley fue identificado en la Cámara de Representantes con el número 139 de 2014, fue radicado por el honorable Representante Telésforo Pedraza ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 10 de octubre de 2014 y publicado en la Gaceta del Congreso número 626 de 2014.

Conforme con la competencia constitucional, la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes avocó conocimiento el día 24 de octubre de 2014 y, posteriormente, por medio de Oficio número C.P.C.P. 3.1-0338-2014 de fecha 30 de octubre de 2014 designó como ponente al autor de la iniciativa.

¿En este contexto constitucional planteado, corresponde entonces a la órbita del Congreso de la República el trámite de las disposiciones normativas que busquen regular el ejercicio de las diversas profesiones en nuestro país, en aras de armonizar los intereses generales en relación con aquellos de carácter subjetivo, que recaen sobre quienes realizan el ejercicio profesional en las diferentes áreas del conocimiento, por lo cual este Despacho considera positivo se propenda por acoger el Proyecto de ley número 019 de 2013 (SIC) cuyo articulado es consistente y fue elaborado en armonía con las normas de naturaleza sancionatoria que se aplican en este tipo de procesos y que han sido aceptadas por el ordenamiento Constitucional tales como la Ley 734 de 2002, Ley 842 de 2003 y la Ley 1123 de 2007¿.

La ponencia para primer debate fue radicada el 11 de noviembre de 2014 y publicada en la Gaceta del Congreso número 706 de 2014. El Proyecto de ley número 139 de 2014 Cámara fue aprobado en primer debate por unanimidad el día 3 de diciembre de 2014, y se designó nuevamente como ponente para segundo debate al honorable Representante Telésforo Pedraza.

La ponencia para segundo debate fue radicada el día 5 de diciembre de 2014 y publicada en la Gaceta del Congreso número 826 de 2014. El proyecto de ley fue aprobado en Plenaria de la Cámara de Representantes el día 16 de diciembre de 2014 sin que se realizaran modificaciones.

Culminado el trámite de la segunda vuelta, el proyecto fue remitido a la Comisión Primera del Senado, en donde la Mesa Directiva me designó al suscrito Senador como ponente de este proyecto.

Ahora bien, el autor de esta iniciativa y ponente en los anteriores debates ha justificado este proyecto de ley con base en los siguientes argumentos:

¿ La Ley 435 de 1998 surge de manera especial en desarrollo del artículo 26 de la Constitución Política, y en general en respuesta a las exigencias que se derivan del ejercicio de la profesión de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, las cuales hasta antes de su expedición y entrada en vigencia, se encontraban circunscritas a lo establecido en la Ley 64 de 1974 que regulaba indistintamente el ejercicio profesional tanto de la Ingeniería como de la Arquitectura, generando en muchas situaciones ambivalencias y vacíos al momento de ser aplicada.

¿ Con la expedición de la Ley 435 de 1998 se produjo una escisión en materia de regulación de estas profesiones y como consecuencia, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, se dicta el Código de Ética para estas profesiones, y se reglamenta su ejercicio.

¿ De esta manera, este organismo estatal ejerce el deber constitucional de inspeccionar y controlar la actividad de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, no solo (SIC) a través de las autorizaciones gubernamentales para su correcto desempeño, sino también por medio de la vigilancia sobre la idoneidad profesional de quienes ejercen estas actividades.

De otro lado, la Ley 435 de 1998 en su artículo 24 hace alusión al procedimiento disciplinario y dispone que el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares pueden sancionar a los arquitectos con amonestación, suspensión y cancelación de la matrícula profesional, a sí:

TÍTULO VII

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 24. Procedimiento Disciplinario. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los Arquitectos y los profesionales auxiliares de esta profesión con amonestación escrita, suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años y cancelación de la matrícula o certificado de inscripción profesional según el caso.

Parágrafo. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, reglamentará el procedimiento disciplinario que se deberá seguir en las investigaciones a los arquitectos y a los profesionales auxiliares de esta profesión, por las acciones u omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables, observando los principios básicos que adelante se mencionan. (Parágrafo INEXEQUIBLE).

No obstante, disponía en su parágrafo que este Consejo reglamentaría el procedimiento disciplinario, parágrafo que fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrado Ponente, doctor Jaime Córdoba Triviño.

Como también lo destaca el Ponente de Cámara, para llegar a esta decisión, la Corte Constitucional tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

¿(¿) se puede concluir que por regla general, corresponde al legislador establecer los procedimientos administrativos que han de seguirse para efectos de la imposición de las sanciones disciplinarias. Esta regla debe ser complementada en el sentido que tal exigencia no im pone al legislador una minuciosa y detallada regulación de todos los aspectos que atañen al debido proceso disciplinario. Lo que sí le es exigible es el establecimiento de un marco normativo fundamental que contenga los lineamientos básicos que preserven las garantías contempladas en el artículo 29 de la Carta.

De tal manera que para preservar el principio de reserva legal en materia de debido proceso disciplinario, es preciso que el legislador establezca una estructura de procedimiento que contenga los elementos fundamentales tales como los principios que orientan el procedimiento, el trámite, los órganos o funcionarios encargados de la investigación y juzgamiento, el régimen probatorio, sujetos procesales, etapas, recursos, términos, notificaciones, en fin un marco normativo que permita a la autoridad administrativa el ejercicio de la potestad disciplinaria, ceñida a los parámetros de la Constitución.

En el parágrafo demandado se estipula que ¿el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, reglamentará el procedimiento disciplinario que se deberá seguir en las investigaciones a los Arquitectos y a los Profesionales Auxiliares de esta profesión, por las acciones u omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables, observando los principios básicos que adelante se mencionan¿. (Se destaca).

El anterior constituye todo el contenido del Título VII que se desarrolla bajo el enunciado ¿Procedimiento Disciplinario¿.

La omisión en la ley no solamente de los principios que anuncia la norma sino de la inclusión de una marco general que contenga los elementos fundamentales del debido proceso sancionatorio conduce a una total delegación por parte del legislador, en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Afines, de la configuración del debido proceso que habrá de aplicarse a los profesionales del ramo.

Al no haberse consignado en la ley unos criterios generales inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales debería actuar la administración, lo que se constata es un evidente despojo del legislativo de una potestad que le está constitucionalmente reservada, y su total endoso a una autoridad administrativa.

La total ausencia en la ley de, por lo menos, un marco general que establezca los elementos fundamentales del debido proceso, conduce a que la delegación establecida en el parágrafo del artículo 24, sea violatoria del principio de reserva legal de la normatividad básica conforme a la cual se ejerce la inspección y vigilancia de las profesiones (artículo 26); es contraria a la exigencia constitucional del debido proceso de ley en materia administrativa (artículo 29); e infringe el principio de separación de poderes (artículo 113), en razón a que la ausencia total de regulación del debido proceso por parte del legislador, comporta una indebida transferencia a la autoridad administrativa de una competencia que la Constitución radica de manera privativa en el órgano legislativo (¿)¿.

Concluye el autor y ponente como antecedente de este proyecto de ley que ¿Como consecuencia de esta decisión jurisprudencial, el régimen disciplinario quedó en una especie de limbo jurídico pues, si bien es cierto, la competencia sancionatoria del Consejo se encuentra vigente, el sustento legal que posibilitaba el establecimiento de un procedimiento disciplinario por parte de este organismo fue retirado del ordenamiento jurídico. Posteriormente precisa ¿teniendo en cuenta entonces que en la actualidad el Consejo Profesional no cuenta con una reglamentación...

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