Informe de ponencia para primer debate en Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y Camara, pliego de modificaciones y texto propuesto al Proyecto de ley número 418 de 2021 Senado, 485 de 2020 Cámara, por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007…… - 22 de Abril de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263049

Informe de ponencia para primer debate en Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y Camara, pliego de modificaciones y texto propuesto al Proyecto de ley número 418 de 2021 Senado, 485 de 2020 Cámara, por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007……

Fecha de publicación22 Abril 2021
Número de Gaceta315
G 315 Jueves, 22 de abril de 2021 Página 15
de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución
de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las
autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad.
En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir
e interponer los recursos que sean necesarios.
En el tratamiento penitenciario será prioritaria la intervención de los equipos psicosociales
y de las entidades públicas y privadas que de mejor manera permitan alcanzar los fines
de la resocialización y la protección a la persona condenada, mediante programas,
prácticas y acciones dirigidas a facilitar la justicia terapéutica y la justicia restaurativa.
En lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos
psicosociales de los establecimientos de reclusión implementarán programas de
tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para tal fin,
y en un plazo no mayor a un (1) año, defina el INPEC y el Ministerio de Justicia y del
Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisión perpetua
progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación
de lo reglamentado en la presente ley,
de 1993, el cual fue reformado por la ley quedará así:
ARTÍCULO 6. PENAS PROSCRITAS. PROHIBICIONES. No habrá pena de muerte. Se
prohíben las penas de destierro y confiscación. Nadie será sometido a desaparición
forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
65 de 1993, el cual fue reformado por la ley quedará así:
ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y
dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria
abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con
la reglamentación respectiva.
Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no
serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua.
REPRESENTANTE
A
LA
CÁMARA
CÓRDOBA
ARTÍCULO 25°. VIGENCIA. La presente Ley rige desde su promulgación y deroga todas
las disposiciones que le resulten contrarias.
MIGUEL ANGEL PINTO HERNANDEZ JORGE ENRIQUE BURGOS LUGO
Senador Representante
Comisión Primera Comisión Primera
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN COMISIONES PRIMERAS
CONJUNTAS DE SENADO Y CAMARA PROYECTO DE LEY NÚMERO 418
DE 2021SENADO, 485 DE 2020 CÁMARA
por medio del cual se modica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.
Bogotá, D. C., abril 20 de 2020
Doctor,
H.S MIGUEL ANGEL PINTO HERNANDEZ
Presidente Comisión Primera
Senado de la República
Doctor,
H.R ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA
Presidente Comisión Primera
Cámara de Representantes
Asunto: Informe de Ponencia para Primer Debate en Comisiones conjuntas Senado y Cámara
al Proyecto de Ley No. 418-21 Senado y 485 de 2020 Cámara ‘‘Por medio del cual se modifica
Respetado Presidente,
En cumplimiento de la designación que me hiciera la Mesa Directiva, presentamos Informe de
Ponencia para Primer Debate en Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y Cámara al
Proyecto de Ley número 485 de 2020 Cámara ‘‘Por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993
y la Ley 1150 de 2007’’.
La presente ponencia consta de las siguientes partes:
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.
II. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y ASPECTOS GENERALES.
III. IMPACTO FISCAL
IV. MARCO NORMATIVO
V. AUDIENCIA PUBLICA
VI. PLIEGO DE MODIFICACIONES
VII. TEXTO PROPUESTO
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO
El Ministerio del Interior mediante Acta de Sesión de Concertación Técnica con los Pueblos y
Organizaciones Indígenas, durante los días 2, 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2019 en cabeza de la
Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, Colombia Compra Eficiente y el Departamento
Nacional de Planeación DNP, con sus respectivos equipos técnicos procedieron analizar, aprobar
y protocolizar el proyecto de Ley para la modificación de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de
2007.
Asimismo, mediante acta de la Sesión de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos
Indígenas y el Gobierno nacional del Plan Nacional de Desarrollo ‘‘Pacto por Colombia. Pacto
por la Equidad’ 2018-2022” del día 11 de octubre de 2019, se estableció como un compromiso
que en cumplimiento del Plan de Desarrollo se llevaría a cabo la elaboración, presentación y
gestión del presente Proyecto de Ley que otorgara capacidad jurídica a los cabildos indígenas
para poder contratar directamente con las entidades del Estado.
Por lo anterior el Proyecto de Ley 418 de 2021 Senado y 485 de 2020 Cámara fue presentado
por la Ministra del Interior, ALICIA ARANGO OLMOS el 14 de diciembre de 2020. Para el inicio
del trámite correspondiente, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 1526 de 2020.
II. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y ASPECTOS GENERALES.
La iniciativa presentada consiste en conceder capacidad jurídica a los cabildos indígenas para
poder contratar directamente con las entidades del Estado, tanto en lo contemplado en la Ley 80
de 1993, como en la Ley 1150 de 2007. Sea lo primero mencionar que, el proyecto de ley se
justifica en el análisis normativo realizado de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, las cuales
no incluyen disposiciones que otorguen capacidad jurídica a los cabildos indígenas para celebrar
negocios con las entidades del Estado, como tampoco se evidencian causales de contratación
directa que permita celebrar directamente negocios jurídicos con los cabildos.
En virtud del Decreto 2164 de 1995 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de
la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades
indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos
Indígenas en el territorio nacional”, norma compilada por el Decreto 1071 de 2015 “Por medio del
cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero
y de Desarrollo Rural”, los cabildos son una entidad pública de carácter especial, integrada por
miembros de una comunidad indígena, elegidos para representarla legalmente en virtud de sus
usos y costumbres, lo que implica que dicha forma de organización debería tener plena
capacidad para contraer obligaciones en favor de la comunidad que representa.
Por su parte, la misma norma en el artículo 21
1
establece que los resguardos son una institución
legal y sociopolítica de carácter especial, que poseen un territorio, y se rigen por una
1
Artículo 21. Naturaleza jurídica. (…) Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial,
conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías
de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización
autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.

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