Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 129 de 2021 senado por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 715 de 2001 y se dictan otras disposiciones - 1 de Octubre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266417

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 129 de 2021 senado por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 715 de 2001 y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación01 Octubre 2021
Fecha01 Octubre 2021
Número de Gaceta1366
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1366 Bogotá, D. C., viernes, 1° de octubre de 2021 EDICIÓN DE 6 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 129 DE 2021 SENADO
por medio de la cual se modica parcialmente la Ley 715 de 2001 y se dictan otras disposiciones.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NO.
129 del 2021 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE
LA LEY 715 DE 2001 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
I. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA
El Proyecto de Ley 380 del 2020 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la ley
715 de 2001 y otras disposiciones”, fue radicado el 24 de agosto de 2020, por los
HH.RR. Carlos Eduardo Acosta Lozano, Juan Diego Echavarria Sanchez, Norma
Hurtado Sanchez, Jairo Giovany Cristancho Tarache, cuyo objetivo era regular la
financiación pública del Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología y
Los Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología, creados por la
ley 1193 de 2008, debido a que no se dio primer debate en la comisión séptima de la
Cámara de Representante a dicha iniciativa se procedió al archivo de la misma de
conformidad al Artículo 190 de la Ley 5° de 1992 y en concordancia con lo preceptuado
El pasado 6 de agosto de 2021, fue radicado el presente proyecto de ley en el Senado
de la República. El 20 de agosto se le dió traslado a la Comisión Tercera del Senado
de la República, cuya mesa directiva procedió a asignarnos como ponentes. En esta
comisión, se solicitó prórroga para presentar informe de ponencia debido a una solicitud
de concepto realizada al Ministerio de Hacienda sobre el impacto fiscal de esta
iniciativa. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido no se ha recibido respuesta.
II. OBJETIVO DEL PROYECTO
El objetivo del presente proyecto de ley es regular la financiación pública, para
garantizar la puesta en marcha y el funcionamiento de los Tribunales seccionales
Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología creados por la ley 1193 de 2008.
III. MARCO JURÍDICO
La Constitución Política en su artículo 26 consagra la libre escogencia de profesión u
oficio y reconoce la libre asociación en colegios u organizaciones profesionales.
Ley 1164 de 2007 Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano
en Salud.
Ley 1193 de 2008 creación de los tribunales nacional y seccionales ético profesionales
para el ejercicio de la Bacteriología.
La Ley 1446 de 2011 adicionó la Ley 715 de 2001, incorporando la obligación a los
entes territoriales de financiar los tribunales departamentales de Enfermería, junto a los
de Medicina y Odontología.
A nivel de ley estatutaria, la ley 1751 de 2015 consagró la salud como un derecho
fundamental autónomo.
IV. ASPECTOS GENERALES DEL PROYECTO DE LEY
Los autores del Proyecto de Ley manifiestan que, a efectos de posibilitar el ejercicio
de autorregulación y autocontrol de las profesiones, es menester procurar el
financiamiento de los respectivos tribunales deontológicos, tanto los de nivel
nacional, como departamental; lo cual sólo es viable en la medida en que se imprima
un tratamiento equitativo al de otras profesiones del área de la salud, que cuentan
con tribunales éticos o deontológicos en funcionamiento, financiados con recursos
públicos
1
.
Dicha financiación permitirá:
Un marco legal conformado por las respectivas leyes de ejercicio de las
profesiones que prevén la creación de los tribunales nacionales, con cargo a
recursos del presupuesto del Ministerio de Salud y de la Protección Social, y,
de otra parte, los departamentales o seccionales, que junto con la ley orgánica
715 de 2001
2
, que contiene disposiciones relacionadas con la competencia de
las entidades territoriales, ordena la disposición en los presupuestos de las
entidades territoriales de los recursos necesarios destinados al
funcionamiento de los tribunales departamentales o seccionales
3
.
Propiciar un tratamiento equitativo para la profesión de Bacteriología de una
importancia y notoriedad indiscutible en la efectividad en la garantía de calidad
1Hoy día, sólo las profesiones de Medicina, Odontología y Enfermería cuentan con recursos girados por el Ministerio de Salud y
de la Protección Social y algunos tribunales departamentales, con recursos de la respectiva entidad territorial.
2“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356
y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros.” Publicada en Diario Oficial No 44.654 de 21 de diciembre de 2001.
3Cronológicamente, para la profesión de Medicina: su tribunal nacional se creó y ordenó financiar mediante la Ley 23 de 1981,
mientras la Ley 715 de 2001 previó la financiación territorial. Para la profesión de Odontología su tribunal nacional se creó y
ordenó financiar mediante la Ley 35 de 1989, mientras la Ley 715 de 2001 previó la financiación territorial. Para la profesión de
Enfermería su tribunal nacional se creó y ordenó financiar mediante la Ley 266 de 1996, mientras la Ley 715 de 2001 (modificada
parcialmente por la Ley 1446 de 2011, con ese exclusivo propósito), previó la financiación territorial.

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