Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley Número 224 de 2021 Cámara, por medio de la cual se establecen lineamientos para la continuidad del talento humano de los programas de atención integral a la primera infancia en todas sus modalidades, que se financien con recursos públicos de cualquier nivel - 30 de Septiembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 883985385

Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley Número 224 de 2021 Cámara, por medio de la cual se establecen lineamientos para la continuidad del talento humano de los programas de atención integral a la primera infancia en todas sus modalidades, que se financien con recursos públicos de cualquier nivel

Fecha de publicación30 Septiembre 2021
Fecha30 Septiembre 2021
Número de Gaceta1349
G 1349 Jueves, 30 de septiembre de 2021 Página 23
con que cuente cada Centro. Los Ministerios correspondientes determinarán lo pertinente en la
reglamentación que expidan de manera individual o conjunta la capacidad instalada del Centro.
Para los Centros de Enseñanza Automovilística se calculará tomando como máximo, para prácticas
de conducción, dos jornadas de ocho (8) horas por cada vehículo con dos instructores diferentes y
dieciséis (16) horas para capacitación en aulas de clase. Para el cálculo de la capacidad instalada de
los Centros de Reconocimiento de Conductores se tomará como base el tiempo promedio que utiliza
cada uno de los cuatro profesionales de la Salud registrado en el Sistema de Control y Vigilancia de la
Superintendencia de Puertos y Transporte.
10. Gestión de calidad. El Ministerio de Transporte definirá la norma técnica que deberán certificar los
Centros de Enseñanza Automovilística y Centros de Reconocimiento de Conductores ante un
organismo acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC. De ninguna
manera será viable la imposición de normas técnicas que no sean completamente concordantes a la
actividad que desarrolla el Organismo de Apoyo a las Autoridades de Tránsito.
PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Puertos y Transporte deberá llevar un registro estadístico de los
Centros de Enseñanza Automovilística que realicen la capacitación a personas que posteriormente no
aprueben las pruebas teórico y práctica ante los Centros de Apoyo Logístico de Evaluación - CALE con el fin
de promover la realización de planes y programas de mejoramiento continuo.
PARÁGRAFO 2. Para los Centros de Enseñanza Automovilística se autoriza el pago del curso de capacitación
en cuotas, de conformidad con la estrategia comercial que desarrolle cada organismo, garantizando en el
primer pago la totalidad de la capacitación teórica, la tasa de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el aporte
para los organismos de autorregulación.
PARÁGRAFO 3. Los Centros de Enseñanza Automovilística solo podrán adicionar vehículos nuevos o
matriculados ante los Organismos de Tránsito el mismo año de la solicitud de vinculación a la formación
práctica. Los buses, camiones o articulados nuevos que se matriculen por parte de los Centros de Enseñanza
estarán exentos de cupos o pago de programas de modernización de parque automotor y mientras desarrollen
la actividad de formación de conductores pagarán impuestos de acuerdo a los valores estipulados para el
servicio público.
PARÁGRAFO 4. Cuando un Centro de Enseñanza automovilística o un particular imparta capacitación en
vehículos o con instructores no autorizados, sin el cumplimiento completo de la correspondiente adaptación o
sin tarjeta de servicio, las autoridades de tránsito darán aplicación a la infracción D12 e inmovilizarán
inmediatamente el vehículo por prestar un servicio no autorizado.
PARÁGRAFO 5. En caso que el gobierno nacional decida contratar alguna actividad de apoyo el concesionario
deberá contratar, como mínimo, con el ochenta por ciento (80%) de quienes constituyen la actividad al
momento de la promulgación de la presente Ley. Los concesionarios deberán incluir en el contrato una cláusula
que dé por terminada la relación contractual en cualquier momento cuando el organismo de apoyo incumpla
con lo establecido en el marco legal de la actividad o agreda la ética.
ARTÍCULO 5. Autorreguladores de los Organismos de Apoyo. Se autoriza la creación de Autorreguladores
de los organismos de apoyo como entidades sin ánimo de lucro, organizadas una por cada actividad de apoyo,
con el propósito de servir como instrumento de autocontrol que propenda por la transparencia y buen
comportamiento de los organismos de apoyo. Los Autorreguladores de cada actividad estarán obligados a
validar, verificar y certificar que la documentación aportada por los Organismos para su habilitación o registro
cumple con lo establecido en la norma legal que rige cada actividad y deberán realizar como mínimo una visita
anual para constatar que se mantienen las condiciones que dieron origen a su habilitación o registro. Esta
certificación de cumplimiento normativo será obligatoria para poder acceder o mantener la habilitación o registro
y poder transmitir información a la plataforma del nuevo SICOV.
PARÁGRAFO 1. Se conceden facultades especiales al Ministerio de Transporte para que, en un término
máximo de doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley, expida un Decreto con fuerza de
ley, donde se determine como será la conformación, medio de financiamiento, funcionamiento y el
procedimiento que adelantarán estos Autorreguladores con apego y garantía de los derechos fundamentales
y procedimientos que consagra la ley.
El Ministerio de Transporte convocará a los organismos de apoyo, a las autoridades de tránsito de cada
actividad y en asamblea conjunta definirán los códigos de ética y transparencia aplicables en su sector de
apoyo.
PARÁGRAFO 2. Cuando un Organismo Autorregulador evidencie una infracción a la norma, transparencia o
ética por parte del regulado, deberá suspender preventivamente en el RUNT la vigencia de la certificación e
informar a la Superintendencia de Transporte para lo de su competencia quien definirá, en un plazo máximo
de tres (3) días hábiles, si encuentra méritos para iniciar investigación y, en acto administrativo motivado,
definirá si mantiene o revoca la suspensión preventiva de acuerdo a lo que evidencia en la documentación
aportada por el Autorregulador.
PARÁGRAFO 3. En todo caso, los Autorreguladores de los Organismos de Apoyo no tendrán función
disciplinaria, su función consiste en coadyuvar de manera preventiva la labor de la Superintendencia de
Transporte.”
ARTÍCULO 6. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su publicación en el diario oficial.
MILTON HUGO ANGULO VIVEROS
Representante a la Cámara – Valle del Cauca
Ponente
COMISIÓN SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
SUSTANCIACIÓN
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2021
En la fecha fue recibido el informe de ponencia para primer debate al Proyecto
de Ley No. 221 de 2021 Cámara POR MEDIO DE LA CUAL SE AJUSTA LA
LEY 769 DE 2002 Y SE DICTAN DISPOSICIONES TENDIENTES A
GARANTIZAR EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE
ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA – CEA.”
Dicha ponencia fue firmada por el Honorable Representante MILTON HUGO
ANGULO.
Mediante Nota Interna No. C.S.C.P. 3.6 576 / del 29 de septiembre de 2021, se
solicita la publicación en la Gaceta del Congreso de la República.
DIANA MARCELA MORALES ROJAS
Secretaria General
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 224 DE 2021 CÁMARA
por medio de la cual se establecen lineamientos para
la continuidad del talento humano de los programas
de atención integral a la primera infancia en todas
sus modalidades, que se nancien con recursos
públicos de cualquier nivel.
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PONENCIA PRIMER DEBATE
Proyecto de Ley No.224 de 2021 Cámara
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley fue radicado el 11 de agosto de 2021, por los Honorables
Representantes Jhon Arley Murillo Benitez, Carlos Julio Bonilla Soto, Alexander Harley
Bermúdez Lasso, Faber Alberto Muñoz Cerón, Henry Fernando Correal Herrera, Jorge
Enrique Benedetti Martelo, Eloy Chichí Quintero Romero, Jezmi Lizeth Barraza Arraut,
Felipe Andrés Muñoz Delgado, Anatolio Hernández Lozano, María Cristina Soto de Gómez,
José Luis Correa López, Jairo Reinaldo Cala Suárez, Jairo Humberto Cristo Correa y Omar
de Jesús Restrepo Correa; siendo publicado en la Gaceta No. 1082 de 2021.
Posteriormente, fue remitido a la Honorable Comisión Séptima de la Cámara de
Representantes, donde la Mesa Directiva procedió a designarnos como ponentes a los
Representantes: Jhon Arley Murillo Benítez y Jorge Alberto Gómez Gallego.
II. OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
La presente iniciativa legislativa busca establecer los lineamientos para que el talento
humano de los programas de atención integral a la primera infancia, en todas sus
modalidades y que se financien con recursos públicos de cualquier nivel, permanezca
vinculado y así garantizar la prestación de un servicio con calidad, pertinente e integral a
las niñas y a los niños beneficiarios de dichas modalidades.
El texto radicado está integrado por seis (6) artículos:
Artículo 1 Objeto
Artículo 2 Cambio de la EAS
Artículo 3 Evaluaciones periódicas de desempeño
Artículo 4 Exclusión del derecho preferente
Artículo 5 Evaluaciones de desempeño
Artículo 6 Vigencia
III. JUSTIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
La primera infancia es considerada una etapa crucial en el desarrollo vital del ser humano,
pues en ella se asientan todos los cimientos para los aprendizajes posteriores, dado que el
crecimiento y desarrollo cerebral, resultantes de la sinergia entre un código genético y las
experiencias de interacción con el ambiente, las cuales determinarán un incomparable
aprendizaje y el desarrollo de habilidades sociales, emocionales, cognitivas
sensoperceptivas y motoras que serán de base de toda una vida
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OEA- Organización de los Estados Americanos. Primera Infancia: Una Mirada desde la Neuroeducación. 2010. CEREBRUM.

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