Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 155 de 2021 cámara, por medio de la cual se regula el uso, comercialización y aplicación de algunas sustancias modelantes en tratamientos estéticos y se dictan otras disposiciones.Acumulado con el proyecto de ley número 298 de 2021 cámara, por medio de la cual se crea el tipo penal de aplicación no permitida de sustancias modelantes - biopolímeros-, se establecen medidas a favor de las personas víctimas de procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos que involucran la aplicación no permitida de dichas sustancias y se promueven estrategias preventivas en la materia - 29 de Septiembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 883985417

Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 155 de 2021 cámara, por medio de la cual se regula el uso, comercialización y aplicación de algunas sustancias modelantes en tratamientos estéticos y se dictan otras disposiciones.Acumulado con el proyecto de ley número 298 de 2021 cámara, por medio de la cual se crea el tipo penal de aplicación no permitida de sustancias modelantes - biopolímeros-, se establecen medidas a favor de las personas víctimas de procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos que involucran la aplicación no permitida de dichas sustancias y se promueven estrategias preventivas en la materia

Fecha de publicación29 Septiembre 2021
Fecha29 Septiembre 2021
Número de Gaceta1331
Gaceta del Congreso 1331 Miércoles, 29 de septiembre de 2021 Página 5
14 15 16 17
Artículo 5. Las decisiones relacionadas
con la gestación se tomarán de manera
conjunta entre la mujer gestante y el
padre y la madre solicitantes,
prevaleciendo el derecho a la vida del
que está por nacer.
Parágrafo:Sin perjuicio de lo anterior, en
cualquiera de las decisiones que se
tomen o en las cuales no se llegue a un
acuerdo, primará el interés del
nasciturus.
Artículo 5. Prevalencia del interés del
nasciturus.Las
decisiones relacionadas
con la gestación se tomarán de manera
conjunta entre la mujer gestante y el padre
y la madre solicitantes,
prevaleciendo el
derecho a la vida del que está por nacer.
Parágrafo: Sin perjuicio de lo anterior, en
cualquiera de las decisiones que se tomen
o en las cuales no se llegue a un acuerdo,
primará el interés del nasciturus.
Artículo 6. El Ministerio de Salud
reglamentará lapráctica de la maternidad
subrogada sin fines de lucro;
considerando las obligaciones de la
madre gestante, del padre y madre
solicitantes, y con plena observancia de
los parámetros establecidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Artículo 6. Reglamentación. El Ministerio
de Salud reglamentará la práctica de la
maternidad subrogada sin fines de lucro;
considerando las obligaciones de la madre
gestante, del padre y madre solicitantes, y
con plena observancia de los parámetros
establecidos por la jurisprudencia de la
Artículo 7. Vigencia. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga
todas aquellas disposiciones que le sean
contrarias.
Sin modificaciones
PROPOSICIÓNFINAL
Considerando los argumentos expuestos y en cumplimiento de los requisitos establecidos
en la Ley5 de 1992, presento ponencia favorable para prohibir la maternidad subrogada
con fines de lucro. y, en consecuencia, solicito a los miembros de la Comisión Primera de
la Cámara de Representantes dar primer debate al Proyecto de Ley No. 113 de 2021
Cámara, ¨Por medio de la cual se crea el tipo penal que sanciona a quien constriña a la
mujer a la maternidad subrogada con fines de lucro y se prohíbe su práctica, se frena la
cosificación de los bebés, y se dictan otras disposiciones¨
Cordialmente,
Autor y ponente
IX. TEXTO PROPUESTO
Texto propuesto para el primer debate del Proyecto de LeyNo. 113 de 2021 Cámara.
¨Por medio de la cual se crea el tipo penal que sanciona a quien constriña a la mujer a la
maternidad subrogada con fines de lucro y se prohíbe su práctica, se frena la ‘cosificación
de los bebés’, y se dictan otras disposiciones¨
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentals
a la vida, la salud y dignidad de la mujer y del nasciturus mediante la protección y prohibición
de la práctica de la maternidad subrogada con fines de lucro, frenar la ‘cosificación de los
bebés’ y permitir la subrogación con fines altruistas sólo para parejas colombianas que
presenten incapacidad biológica para concebir y con relación de parentesco, respetando la
intimidad, igualdad y autonomía de las partes.
Artículo 2°. Definición. Se entiende por maternidad subrogada, o comúnmente llamada
también alquiler de vientres, todo acuerdo de voluntades, verbal o escrito, a título gratuito
o con fines de lucro, unilateral o bilateral, a título personal o por interpuesta persona, que
tenga por objeto el compromiso de gestar un bebé y entregarlo a una persona o a una
pareja, cediendo la filiación derivada de la maternidad y renunciando a los derechos sobre
el recién nacido.
Artículo 3. Crease el tipo penal de “Constreñimiento a la maternidad subrogada con
fines de lucro”. Adiciónese el artículo 188F a la ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 188F: Constreñimiento a la maternidad subrogada con fines de lucro: El que por
sí o como miembro de una organización nacional o internacional, con el propósito de
obtener beneficio económico promueva, induzca, financie, reclute, colabore o constriña a
una mujer para alquilar su vientre con fines de lucro incurrirá en prisión de setenta y dos
(72) a noventa y seis (96) meses y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 4. Nulidad lucrativa. Todo acto jurídico en el que se pacte la obligación de subrogar
o alquilar el vientre con fines de lucro, se entenderá nulo de pleno derecho.
Será permitida la maternidad subrogada con fines altruistas únicamente cuando cumplan
los siguientes requisitos:
1. Se realice entre parejas nacionales colombianos que hayan contraído matrimonio.
2. Se presente certificado médico en el que se demuestre que la mujer tiene incapacidad
física o biológica para concebir y mantener el embarazo.
3. Se realice entre sujetos que gocen de plena capacidad que conste mediante declaración
extrajudicial juramentada y que entre ellos haya parentesco.
Artículo 5. Prevalencia del interés del nasciturus. Las decisiones relacionadas con la
gestación se tomarán de manera conjunta entre la mujer gestante y el padre y la madre
solicitantes, prevaleciendo el derecho a la vida del que está por nacer.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquiera de las decisiones que se tomen o en
las cuales no se llegue a un acuerdo, primará el interés del nasciturus.
Artículo 6. Reglamentación. El Ministerio de Salud reglamentará la práctica de la
maternidad subrogada sin fines de lucro; considerando las obligaciones de la madre
gestante, del padre y madre solicitantes, y con plena observancia de los parámetros
establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Artículo 7. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas
aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
Autor y ponente
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 155 DE 2021 CÁMARA
por medio de la cual se regula el uso,
comercialización y aplicación de algunas sustancias
modelantes en tratamientos estéticos y se dictan otras
disposiciones.
ACUMULADO CON EL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 298 DE 2021 CÁMARA
por medio de la cual se crea el tipo penal de
aplicación no permitida de sustancias modelantes
– biopolímeros-, se establecen medidas a favor de
las personas víctimas de procedimientos médicos
y quirúrgicos con nes estéticos que involucran la
aplicación no permitida de dichas sustancias y se
promueven estrategias preventivas en la materia.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY No. 155
de 2021 CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL USO,
COMERCIALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE ALGUNAS SUSTANCIAS MODELANTES EN
TRATAMIENTOS ESTÉTICOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, ACUMULADO
CON EL PROYECTO DE LEY No. 298 de 2021 CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE
CREA EL TIPO PENAL DE APLICACIÓN NO PERMITIDA DE SUSTANCIAS
MODELANTES BIOPOLÍMEROS-, SE ESTABLECEN MEDIDAS A FAVOR DE LAS
PERSONAS VÍCTIMAS DE PROCEDIMIENTOS MÉDICOS Y QUIRÚRGICOS CON
FINES ESTÉTICOS QUE INVOLUCRAN LA APLICACIÓN NO PERMITIDA DE DICHAS
SUSTANCIAS Y SE PROMUEVEN ESTRATEGIAS PREVENTIVAS EN LA MATERIA”.
Bogotá D.C., septiembre de 2021
Señor
JULIO CÉSAR TRIANA QUINTERO
Presidente
COMISIÓN PRIMERA
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Ciudad
Referencia. Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 155 de 2021
Cámara “Por medio de la cual se regula el uso, comercialización y aplicación de algunas
sustancias modelantes en tratamientos estéticos y se dictan otras disposiciones”,
ACUMULADO con el Proyecto de Ley No. 298 de 2021 Cámara “Por medio de la cual se
crea el tipo penal de aplicación no permitida de sustancias modelantes biopolímeros-, se
establecen medidas a favor de las personas víctimas de procedimientos médicos y
quirúrgicos con fines estéticos que involucran la aplicación no permitida de dichas
sustancias y se promueven estrategias preventivas en la materia”.
Respetado señor Presidente:
En cumplimiento del encargo hecho por la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes y de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la
Ley 5ª de 1992, procedo a rendir informe de ponencia para primer debate del Proyecto de
Ley No. 155 de 2021 Cámara “Por medio de la cual se regula el uso, comercialización y
aplicación de algunas sustancias modelantes en tratamientos estéticos y se dictan otras
disposiciones”, ACUMULADO con el Proyecto de Ley No. 298 de 2021 Cámara “Por medio
de la cual se crea el tipo penal de aplicación no permitida de sustancias modelantes
biopolímeros-, se establecen medidas a favor de las personas víctimas de procedimientos
médicos y quirúrgicos con fines estéticos que involucran la aplicación no permitida de
dichas sustancias y se promueven estrategias preventivas en la materia”.
El Informe de
Ponencia se rinde en los siguientes términos:
I.TRÁMITE DE LA INICIATIVA
1. El Proyecto de Ley No. 155 de 2021 Cámara fue radicado el día 29 de julio de 2021,
siendo sus autores: H.S.Maritza Martínez Aristizábal, H.R.Norma Hurtado Sánchez,
H.R.Jennifer Kristin Arias Falla , H.R.Oscar Tulio Lizcano Gonzalez , H.R. Elbert
Díaz Lozano, H.R. Hernando Guida Ponce, H.R. Anatolio Hernández Lozano,
Artículo 5. Las decisiones relacionadas
con la gestación se tomarán de manera
conjunta entre la mujer gestante y el
padre y la madre solicitantes,
prevaleciendo el derecho a la vida del
que está por nacer.
Parágrafo: Sin perjuicio de lo anterior, en
cualquiera de las decisiones que se
tomen o en las cuales no se llegue a un
acuerdo, primará el interés del
nasciturus.
Artículo 5. Prevalencia del interés del
nasciturus.
Las
decisiones relacionadas
con la gestación se tomarán de manera
conjunta entre la mujer gestante y el padre
y
la madre solicitantes,
prevaleciendo el
derecho a la vida del que está por nacer.
Parágrafo: Sin perjuicio de lo anterior, en
cualquiera de las decisiones que se tomen
o en las cuales no se llegue a un acuerdo,
primará el interés del nasciturus.
Artículo 6. El Ministerio de Salud
reglamentará la práctica de la maternidad
subrogada sin fines de lucro;
considerando las obligaciones de la
madre gestante, del padre y madre
solicitantes, y con plena observancia de
los parámetros establecidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Artículo 6. Reglamentación. El Ministerio
de Salud reglamentará la práctica de la
maternidad subrogada sin fines de lucro;
considerando las obligaciones de la madre
gestante, del padre y madre solicitantes, y
con plena observancia de los parámetros
establecidos por la jurisprudencia de la
Artículo 7. Vigencia. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga
todas aquellas disposiciones que le sean
contrarias.
Sin modificaciones
PROPOSICIÓN FINAL
Considerando los argumentos expuestos y en cumplimiento de los requisitos establecidos
en la Ley 5 de 1992, presento ponencia favorable para prohibir la maternidad subrogada
con fines de lucro. y, en consecuencia, solicito a los miembros de la Comisión Primera de
la Cámara de Representantes dar primer debate al Proyecto de Ley No. 113 de 2021
Cámara, ¨Por medio de la cual se crea el tipo penal que sanciona a quien constriña a la
mujer a la maternidad subrogada con fines de lucro y se prohíbe su práctica, se frena la
‘cosificación de los bebés’, y se dictan otras disposiciones¨
Cordialmente,
Autor y ponente
IX. TEXTO PROPUESTO
Texto propuesto para el primer debate del Proyecto de LeyNo. 113 de 2021 Cámara.
¨Por medio de la cual se crea el tipo penal que sanciona a quien constriña a la mujer a la
maternidad subrogada con fines de lucro y se prohíbe su práctica, se frena la ‘cosificación
de los bebés’, y se dictan otras disposiciones¨
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentals
a la vida, la salud y dignidad de la mujer y del nasciturus mediante la protección y prohibición
de la práctica de la maternidad subrogada con fines de lucro, frenar la ‘cosificación de los
bebés’ y permitir la subrogación con fines altruistas sólo para parejas colombianas que
presenten incapacidad biológica para concebir y con relación de parentesco, respetando la
intimidad, igualdad y autonomía de las partes.
Artículo 2°. Definición. Se entiende por maternidad subrogada, o comúnmente llamada
también alquiler de vientres, todo acuerdo de voluntades, verbal o escrito, a título gratuito
o con fines de lucro, unilateral o bilateral, a título personal o por interpuesta persona, que
tenga por objeto el compromiso de gestar un bebé y entregarlo a una persona o a una
pareja, cediendo la filiación derivada de la maternidad y renunciando a los derechos sobre
el recién nacido.
Artículo 3. Crease el tipo penal de “Constreñimiento a la maternidad subrogada con
fines de lucro”. Adiciónese el artículo 188F a la ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 188F: Constreñimiento a la maternidad subrogada con fines de lucro: El que por
sí o como miembro de una organización nacional o internacional, con el propósito de
obtener beneficio económico promueva, induzca, financie, reclute, colabore o constriña a
una mujer para alquilar su vientre con fines de lucro incurrirá en prisión de setenta y dos
(72) a noventa y seis (96) meses y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 4. Nulidad lucrativa. Todo acto jurídico en el que se pacte la obligación de subrogar
o alquilar el vientre con fines de lucro, se entenderá nulo de pleno derecho.
Será permitida la maternidad subrogada con fines altruistas únicamente cuando cumplan
los siguientes requisitos:
1. Se realice entre parejas nacionales colombianos que hayan contraído matrimonio.
2. Se presente certificado médico en el que se demuestre que la mujer tiene incapacidad
física o biológica para concebir y mantener el embarazo.
3. Se realice entre sujetos que gocen de plena capacidad que conste mediante declaración
extrajudicial juramentada y que entre ellos haya parentesco.
Artículo 5. Prevalencia del interés del nasciturus. Las decisiones relacionadas con la
gestación se tomarán de manera conjunta entre la mujer gestante y el padre y la madre
solicitantes, prevaleciendo el derecho a la vida del que está por nacer.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquiera de las decisiones que se tomen o en
las cuales no se llegue a un acuerdo, primará el interés del nasciturus.
Artículo 6. Reglamentación. El Ministerio de Salud reglamentará la práctica de la
maternidad subrogada sin fines de lucro; considerando las obligaciones de la madre
gestante, del padre y madre solicitantes, y con plena observancia de los parámetros
establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Artículo 7. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas
aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
Autor y ponente
Página 6 Miércoles, 29 de septiembre de 2021 Gaceta del Congreso 1331
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H.R.Teresa De Jesús Enríquez Rosero, H.R.Monica Liliana Valencia Montaña,
H.R.Sara Elena Piedrahita Lyons, H.R.Monica Maria Raigoza Morales, H.R.Martha
Patricia Villalba Hodwalker, H.R.Oscar Tulio Lizcano Gonzalez y H.R.Jorge Eliécer
Tamayo Marulanda.
2. El Proyecto de Ley No. 298 de 2021 Cámara fue radicado el día 31 de agosto de
2021, siendo sus autores: H.S.Temistocles Ortega Narvaez, H.R. José Daniel López
Jiménez, H.R. Norma Hurtado Sánchez, H.R. Alfredo Rafael Deluque Zuleta, H.R.
Elbert Díaz Lozano, H.R. José Gustavo Padilla Orozco, H.R. Buenaventura León
León, H.R. César Augusto Lorduy Maldonado, H.R. Margarita María Restrepo
Arango, H.R. Juan Manuel Daza Iguarán, H.R. Alejandro Alberto Vega Pérez y H.R.
Julio César Triana Quintero.
3. El Proyecto de Ley No. 155 de 2021 Cámara fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 1026 de 2021.
4. El Proyecto de Ley No. 298 de 2021 Cámara fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 1232 de 2021.
5. Los proyectos de ley fueron recibidos en la Comisión Primera Constitucional de la
Cámara de Representantes los días 16 y 21 de septiembre, respectivamente, siendo
acumulados por disposición de la Mesa Directiva, al referirse a la misma materia.
6. El día 21 de septiembre el Representante José Daniel López fue nombrado ponente
único y encargado de rendir ponencia para primer debate.
II.II. OBJETO DEL PROYECTO.
Los proyectos tienen por objeto crear el tipo penal de aplicación no permitida de sustancias
modelantes biopolímeros-, regular el uso, comercialización y aplicación de algunas
sustancias modelantes en tratamientos estéticos, establecer medidas a favor de las
personas víctimas de procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos que
involucran la aplicación no permitida de dichas sustancias y promover estrategias
preventivas en la materia.
III.III. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO
Los proyectos de ley fueron justificados por los autores en los siguientes términos:
Proyecto de Ley No. 155 de 2021 Cámara
1. OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley regula, mediante su prohibición, la comercialización y el uso de
sustancias de relleno en procedimientos estéticos y de belleza, tales como polímeros,
biopolímeros y demás similares, bajo el entendido que estos productos se han consolidado
en el mercado nacional como una alternativa peligrosa de embellecimiento, evidenciado en
el desarrollo de enfermedades que arriesgan la vida de quienes se han sometido a tales
procedimientos.
La consolidación a la que se refiere el inciso anterior, se ve reflejado en la facilidad con la
que se comercializan, usan, aplican y promocionan tales sustancias, llegando a ser
suministradas por personal con nula formación médica e insuficiencia ética y moral para
ejercer dichos procedimientos, haciendo que, en consecuencia, proliferen enfermedades
de gravidez inconmensurable, reflejadas en repercusiones a la salud pública de los
colombianos, pues frecuentemente se registran casos de afectaciones a su calidad de vida
y a su normal funcionamiento físico y mental.
Hay que mencionar que uno de los motivos por el cual el uso de biopolímeros es tan
difundido es que estos pueden comprarse libremente a través de internet sin ningún tipo de
control, algunos distribuidores ofrecen incluso asesoría de cómo utilizarlo.
Mediante este proyecto de ley también se busca iniciar un proceso sancionatorio para
aquellas personas naturales y jurídicas que, a través del incumplimiento de la ley, afecten
el régimen sanitario vigente, empezando desde la imposición de una amonestación,
pasando por multas pecuniarias, hasta llegar al cierre del establecimiento que viole las
disposiciones aquí descritas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a la que haya
lugar.
En relación al aspecto sancionatorio, se propone la implantación de la figura de
responsabilidad solidaria en gastos de atención en salud y demás dispendios de reparación
aplicables a los agentes involucrados en la cadena de suministro de sustancias modelantes
no autorizadas en tratamientos estéticos y de belleza que finalmente hayan sido aplicadas
a cualquier persona.
Con fines preventivos se propone una serie de mandatos que llevan a las autoridades
correspondientes a realizar campañas de prevención y promoción para alertar a los
ciudadanos sobre las afectaciones dañinas acarreadas por la aplicación de sustancias
modelantes no autorizadas sanitariamente, la fijación de avisos de advertencia de no
aplicación de tales elementos al interior de establecimientos comerciales que han sido
identificados recurrentemente como proveedores de este tipo de servicios, así como la
instauración de canales de consulta y denuncia que surjan en relación al tema aquí tratado,
siendo de obligatorio cumplimiento la delación por parte de toda persona natural o jurídica
que conozca de irregularidades en el comercio y uso de este tipo de sustancias.
Por otro lado, se fortalecen la vigilancia y controles en el cometimiento de los actos aquí
regulados, facultando a la Superintendencia Nacional de Salud y a las secretaría o
direcciones territoriales de salud para que ejecuten las sanciones correspondientes por
violación del régimen sanitario, así como el seguimiento al efectivo cumplimiento de las
prohibiciones establecidas y la correcta aplicación de sustancias modelantes en
tratamientos terapéuticos de carácter excepcional.
Respecto al último punto tratado, cabe agregar que se propone autorizar excepcionalmente
la aplicación de un conjunto de sustancias modelantes en dosis precisas autorizadas para
su uso, únicamente con fines terapéuticos, para lo cual existirá un listado de sustancias
aprobadas por la autoridad competente que deberán ser aplicadas exclusivamente por
médicos cirujanos especialistas debidamente acreditados y habilitados
2. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
a. ¿Qué son las sustancias de relleno?
Son todos aquellos productos que se aplican mediante inyección u otro sistema de
aplicación para modificar la anatomía humana con fines estéticos, buscando corregir
arrugas, pliegues, realzar partes corporales y retocar defectos de la piel.
En distintos países se han identificado sustancia de relleno ilícitos, tales como guayacol,
silicona líquida, parafina, vaselina, petrolato, aceite vegetal, grasa animal, colágeno bovino,
microesferas de metacrilato en suspensión de dimetil polisiloxano, siliconas impuras o
industriales, aceite de automóvil, aceites de oliva, castor, girasol, ajonjolí, girasol, sésamo,
alcanfor, soja, ácido ricinoleico, lanolina, cera de abeja, entre otros.
Para efectos de ilustración, se explican las propiedades y características físico-químicas de
dichas sustancias.
El gua yacol también se conoce como metoxifenol,2 o-metoxifenol, metilcatecol y éter
monometílico de catecol (pirocatequina) y se ha usado como desinfectante intestinal,
anticongestivo, expectorante y como anestésico local. Se considera que la dosis letal de
guayacoles es de 2 gramos.
La parafina fue descubierta en 1830 por Von Reichenbauch y se obtiene por la purificación
de la ozoquerita natural o de los residuos de la destilación del petróleo1 y debe su nombre
a la poca afinidad para reaccionar con otros compuestos químicos.
En el caso de los aceites vegetal y de oliva, la toxicidad se debe a la forma libre del ácido
graso ya que su administración no parenteral, forma triacilglicerol, que es un éster de
glicerol y ácido graso; el ácido graso es una grasa neutra y no tiene toxicidad2.
En general, las sustancias de relleno se han identificado como polímeros, biopolímeros y
afines reabsorbibles, dentro de los cuales los más destacados y utilizados con fines ilegales
en la provisión de servicios estéticos son los biopolímeros, también conocidos como
implantes tisulares o implantes de células expandibles.
A lo largo de los años, se han ido identificando una gran variedad de biopolímeros, definidos
como macromoléculas y, por tanto, sustancias inertes, derivadas del petróleo, vegetales u
obtenidas por medios sintéticos. En este último caso, se encuentran biopolímeros derivados
de la silicona, metacrilato o colágeno3.
Los biopolímeros más destacados son4:
Hidroxiapatita sintética: Material alo-plástico biocompatible, tiene una
composición parecida a la hidroxiapatita del hueso humano y se usa como su
sustituto.
1 Goldwyn RM. The paraffin story. Plast Reconstr Surg 1980;65(4):517-524.
2 Santos MLE, Pulido T, Bautista E, Porres M, et. al. Síndrome de embolia grasa secundaria a inyección intramuscular de
material oleoso. Rev Inst Nal Enf Resp (Méx) 2004;17(4):272- 279
3 Duarte, A., Hedo, A., & Pradel, J. (2016, 1 diciembre). Complicación tardía tras infiltración de biopolímeros en glúteos.
Scielo. http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0376-78922016000400011&lng=en&tlng=en
4 Sanz, H., & Eróstegui, C. (2010, 7 septiembre). Alogenosis Iatrogénica, el Gran Peligro de los Biopolímeros. Scielo.
http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1817-74332010000100010.
Politetrafluoroetileno: Polímero similar al polietileno, se usa con frecuencia y es
bastante biocompatible.
Metacrilato: Llamado también polivinil metacrilato o polimetilsiloxano, en
suspensión con dimetilpolisiloxano, es lo que se conoce comercialmente como
silicona líquida.
Características
Efectos adversos
Duración estimada
Semipermanentes,
biodegradables y
absorbibles
Hidroxiapatia de calcio
12 meses
Ácido poliáctico
12-24 meses
Matrices de fibrina rica en
plaquetas
3 meses-años
Microesferas de
polimetilmetacrilato
Permanente
Polímeros de hidrogel
Permanente
Permanente, no
biodegradable, no
absorbible
Silicona líquida inyectable
Permanente
Silicona líquida inyectable
Silicona líquida inyectable
Cuadro 1. Tipos de biopolímeros y duración. Fuente: Proyecto de Ley 4476 de 2014
Congreso de la República de Perú.
También se consideran como sustancias de relleno en legislaciones internacionales el
polimetacrilato, acrilamidas, poliacrilamidas, polimetilmetacrilatos, polivinilpirrilidona y/o sus
derivados, parafina, polixiloxanos, para los cuales identifican marcas comerciales como
Biofil, Bios Kin, Metacol, Silomed, Bioderm, Polifil, Metacrilato, Biosiluet, Metanol, Silikon
1000, entre otras.
En cuanto a sus propiedades físico-químicas de los biopolímeros, se puede clasificar según
sus propiedades, como productos industriales terminados (entre estos tenemos los
Hidrocoloides: sustancias naturales poliméricas solubles o dispersables en agua con la
capacidad de formar geles)5.
Según el origen, existen tipos de biopolímeros que pueden ser:
Natural: Microbiano, animal o vegetal.
Semisintéticas: Parte del biopolímero es modificado químicamente. Ejemplo:
Almidones modificados, CMC, pectina de bajo metoxilo, Alginato de polietilenglicol,
etc.).
Sintéticas: La totalidad del polímero es sintetizado de forma química. Ejemplo:
polivinilpirrolidona (PVP).
Es así como se puede notar que los biopolímeros son una clase diversa y versátil de
materiales que tienen aplicaciones potenciales en prácticamente todos los sectores de la
economía. Por ejemplo, se pueden utilizar como adhesivos, absorbentes, lubricantes,
acondicionadores de suelo, cosméticos, administración de fármacos, vehículos, textiles,
material estructural de alta resistencia, e incluso dispositivos de conmutación
5 Respuesta INVIMA con Radicado No. 20212003998 del 16 de febrero de 2021.

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