Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 131 de 2004 cámara - 5 de Mayo de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451287926

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 131 de 2004 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 131 DE 2004 CÁMARA. por medio de la cual se modifican los artículos 118, 171 y 354del Código de Procedimiento Civil.

Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005

Doctor

HERNANDO TORRES BARRERA

Presidente

Comisión Primera Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Bogotá, D. C.

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 131 de 2004 Cámara, por medio de la cual se modifican los artículos 118, 171 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

Distinguido Presidente:

En atención al honroso encargo que usted nos hace en el que nos designa como ponentes para primer debate al Proyecto de ley número 131 de 2004 Cámara, por medio de la cual se modifican los artículos 118, 171 y 354 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el honorable Representante Miguel Jesús Arenas Prada, nos permitimos presentar el informe de ponencia que se expone a continuación.

Informe ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 131 de 2004 Cámara de Representantes

Sometido a nuestra consideración el Proyecto de ley número 131 de 2004 Cámara, por medio de la cual se modifican los artículos 118, 171 y 354 del Código de Procedimiento Civil\", bajo la autoría del honorable Representante Miguel Jesús Arenas Prada, rendimos el correspondiente informe con las precisiones que a continuación se detallan y nuestra solicitud favorable para que se le dé a la iniciativa primer debate. Objeto de la iniciativa

Se persigue con el proyecto analizado la agilización expedita del Procedimiento Civil. Para la modernización, adaptación como mecanismo idóneo sobre los conflictos sociales. Justificación

En la exposición que acompaña al proyecto de ley analizado se resaltan las principales motivaciones que justifican la iniciativa.

Es importante tener en cuenta en el debate parlamentario que se seguirá para la consideración del proyecto.

La fijación del término de doce (12) meses para que el Juez civil profiera sentencia de primera o única instancia, contados desde la ejecutoria del auto que decreta las pruebas, y del término de doce meses para que profiera sentencia de segunda instancia contados desde la remisión del expediente al superior, so pena de que el Juez o Magistrados incumplidos pierdan competencia y esta se radique en cabeza del juez por los magistrados que le siguen en turno, se acopla perfectamente al proceso de reforma que el Código de Procedimiento Civil ha tenido desde el Decreto-ley 2282 de 1989, y principalmente, con la abrogatoria que la Ley 794 de 2003 introdujo al ordenamiento procesal. Lo mismo cabe decir del término máximo de (1) mes para decidir la apelación de auto sustanciación y de (4) meses para decidir la apelación de un auto interlocutorio contados desde la remisión del expediente al superior. Hoy nada justifica que un proceso declarativo, ejecutivo o especial, se demore varios años sin que sea dictada la sentencia, con los consecuentes perjuicios a los particulares que debaten intereses privados y la consecuente pérdida de credibilidad en el estado por la demora inexcusable de sus jueces.

Si sabemos que los términos normales del juicio declarativo ordinario son: 20 días de traslado de la demanda, 5 días de traslado al demandante de las excepciones perentorias propuestas por el demandado, 40 días para la práctica de las pruebas, 8 días para alegatos de conclusión y otros 40 días para sentencia, no se entiende cómo un proceso ordinario se puede demorar varios años. Qué decir de los juicios abreviados o verbales o los ejecutivos cuyos términos se reducen a la mitad o a menos de la mitad.

La verdad es que la obligación impuesta por el artículo 17 de la Ley 446 de 1998 al Consejo Superior de la Judicatura, para que vigile el cumplimiento de los términos procesales, dicho lisa y llanamente, no se cumple, y ninguna sanción se impone al juez que incumpla tales términos de acuerdo con el régimen disciplinario correspondiente.

Por eso, se hace necesario establecer legalmente serias consecuencias para el incumplimiento de los términos legales por parte de los jueces, como pueden serlo un motivo de pérdida de competencia y, especialmente una sanción al Juez por este hecho ¿ como aparece en materia de arbitraje¿ con lo cual, con certeza, los jueces se verán avocados a cumplir los términos, como corresponde con sus deberes constitucionales y legales.

He mencionado que la reducción del término se acopla con las últimas reformas al Código de Procedimiento Civil, pues lo que ciertamente demora los procesos ocurre por: La interrupción o la suspensión del mismo, el trámite de las excepciones previas, la formulación de nulidades, el trámite del recurso de apelación y, principalmente, la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, mandamiento de pago al demandado o el que cita a los terceros lo cual debe hacerse personalmente.

Sobre estos aspectos de dilación que hemos citado debemos observar lo siguiente:

  1. Trámite y decisión de las excepciones previas.

    La reforma introducida al régimen de las excepciones previas por el Decreto-ley 2282 de 1989, modificó el trámite incidental que traía el Decreto 1400 de 1970, lo cual ha redundado positivamente en la celeridad de los procesos que admiten este tipo de excepciones.

    En efecto, las excepciones propuestas por distintos demandados se tramitan conjuntamente una vez vencido el traslado para todos; empero, si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitan dichas excepciones una vez vencido el traslado para todos de la reforma, pues aquí donde se establecen definitivamente las pretensiones y si con estas se subsanan los defectos anotados por el demandado, el juez así lo declara mediante auto, evento en el cual ya no hay excepciones que tramitar. Dentro del traslado de la reforma, el demandado puede proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella, las que se tramitan conjuntamente con las anteriores que no hubiesen quedado saneadas, una vez vencido dicho traslado.

    Las excepciones previas se deciden de plano, después de correr traslado por tres días al demandante, y el período probatorio que por excepción se realiza está limitado a un peritaje inobjetable y a la declaración de máximo dos (2) testigos (art. 99 C. de P. C). Y digo excepcionalmente, puesto que los motivos de excepción previa previstos en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, afloran de la simple lectura de la demanda y de sus anexos;

  2. Trámite del incidente de nulidad procesal.

    El Código trató de eliminar las principales causas de la demora injustificada de los procesos, como lo eran el incidente de nulidad por los motivos previstos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues se establece el saneamiento en la mayoría de los casos por su no reclamo oportuno, por reclamarse después de haberse litigado sin argüir el vicio, por proponerla quien no sufrió agravio o quebranto, por alegarla quien originó la nulidad, por no haberse alegado como excepción previa, por no ser la parte indebidamente notificada o representada, o cuando, a pesar del yerro, el acto procesal cumplió su cometido y no se vulneró el derecho de defensa.

    Son principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales: La especificidad o taxatividad la protección y el saneamiento.

    El primero consiste en la consagración positiva del sistema taxativo, según el cual no hay vicio suficiente...

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