INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 314 DE 2020 SENADO, por medio de la cual se establece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, bancarización, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental - 26 de Noviembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263090

INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 314 DE 2020 SENADO, por medio de la cual se establece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, bancarización, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental

Fecha de publicación26 Noviembre 2021
Fecha26 Noviembre 2021
Número de Gaceta1717
Tipo de documentoColombian History Events
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1717 Bogotá, D. C., viernes, 26 de noviembre de 2021 EDICIÓN DE 31 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
314 DE 2020 SENADO
por medio de la cual se establece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización
minera, así como para su nanciamiento, bancarización, comercialización y se establece una normatividad
especial en materia ambiental.
PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY No. 314 DE
2020 SENADO
“Por medio de la cual se establece un marco jurídico especial en materia de
legalización y formalización minera, así como para su financiamiento,
bancarización, comercialización y se establece una normatividad especial en
materia ambiental.”
Bogotá, D. C.23 de noviembre de 2021
Senadora
Daira Galvis Méndez
Presidenta
Comisión Quinta
Senado de la República
Ciudad.
REFERENCIA: Informe de Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley
número 314 de 2020 Senado, “por medio de la cual se establece un marco jurídico
especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su
financiamiento, bancarización, comercialización y se establece una normatividad
especial en materia ambiental.”
Respetada Señora presidenta,
En cumplimiento a la honrosa designación realizada por la Honorable Mesa
Directiva de la Comisión Quinta de Senado, y de conformidad con lo establecido
en el artículo 150 de la Ley 5ª de 1992, sometemos a consideración de los
Honorables Senadores en Sesión Plenaria, el Informe de Ponencia para Segundo
Debate al Proyecto de Ley Número 314 de 2020 Senado “Por medio de la cual se
establece un marco jurídico especial para la minería tradicional y la pequeña
minería en materia de legalización y formalización, así como para su
financiamiento, bancarización, comercialización y se establece una normatividad
especial en materia ambiental.”
Adjunto original en formato PDF con firmas y en formato Word sin firmas.
Cordialmente,
NORA GARCÍA BURGOS GUILLERMO GARCÍA REALPE
Senadora de la República Senador de la República
ALEJANDRO CORRALES ESCOBAR JORGE ROBLEDO CASTILLO
Senador de la República Senador de la República
Página 2 Viernes, 26 de noviembre de 2021 Gaceta del Congreso 1717
I.
TRÁMITE LEGISLATIVO
El presente Proyecto de Ley fue radicado en la Secretaría General del Senado de
la República el día 5 de octubre de 2020 y se publicó en la Gaceta Oficial No.
1097 de 2020 dentro de los términos de Ley. La ponencia para primer debate fue
publicada en la Gaceta Oficial No. 14 de 2021
Esta iniciativa parlamentaria fue aprobada en primer debate en sesiones virtuales
de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República el
día 1 de junio de 2021, cumpliendo con los requisitos formales exigidos para tal
efecto, conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Política de
II. TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE EN LA COMISIÓN QUINTA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
AL PROYECTO DE LEY No. 314 DE 2020 SENADO
“Por medio de la cual se establece un marco jurídico especial en materia de
legalización y formalización minera, así como para su financiamiento,
bancarización, comercialización y se establece una normatividad especial en
materia ambiental.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico
especial en materia de legalización y formalización, así como de su
financiamiento, bancarización, comercialización y el establecimiento de una
normatividad especial en materia ambiental.
Artículo 2. Modifíquese el Artículo 165 de la Ley 685 de 2001. El cual quedará
así:
Artículo 165. Legalización de la pequeña minería y la minería tradicional. Las
personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando
labores de pequeña minería y/o minería tradicional, sin título inscrito en el Registro
Minero Nacional, deberán iniciar, sin exclusión alguna, su proceso de legalización
en un término no superior a dos (2) años contados a partir de la fecha de
promulgación de la presente Ley. En caso de no hacerlo, podrán ser requeridos
por la autoridad minera, por una sola vez, para que en un término de noventa (90)
días calendario siguientes a la notificación, demuestren su condición de persona,
grupo o asociación de minería tradicional o pequeña minería, acreditando que los
trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua o discontinua en un
periodo de tiempo no inferior a los diez (10) años, contados a partir de la fecha de
promulgación de la presente Ley. La condición de persona, grupo o asociación de
minería tradicional o pequeña minería será definida por la autoridad minera
mediante acto administrativo, en el caso de no demostrarse tal condición, se dará
curso a las sanciones administrativas y penales pertinentes.
Demostrada la condición, la autoridad minera iniciará de oficio, en un término no
superior a seis (6) meses, el proceso de legalización bajo cualquiera de las figuras
previstas en la ley, mediante la declaratoria y delimitación del área minera
correspondiente, siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Una
vez emitido el acto administrativo de la autoridad minera que defina la condición
de minería tradicional o pequeña minería y mientras el proceso no sea resuelto por
la autoridad minera y siempre y cuando no se superen los volúmenes de
producción definidos por el Gobierno nacional para la pequeña minería, no habrá
lugar a proceder, respecto de los interesados, con las medidas previstas en los
artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales
señaladas en los artículos 159 y 160 de este mismo Código.
Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de
concesión anterior ante la Autoridad Minera y existiese o se presentare una
solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite
de la propuesta de contrato de concesión, el cual no podrá ser superior a un (1)
año. En caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá
de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del presente artículo. Si la solicitud de
propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción
para continuar el trámite, la solicitud de legalización.
Si en el área solicitada se encuentra una concesión minera vigente, siempre que el
grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión,
se procederá de manera inmediata a verificar las condiciones de cumplimiento de
las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse este en causal de
caducidad y respetando el debido proceso, se procederá a su declaratoria en un
término no mayor a seis (6) meses; se tendrá como primera opción, para continuar
el trámite, la solicitud de legalización, bajo cualquiera de las figuras previstas en la
ley, correctamente presentada, trámite que procederá inmediatamente después de
declarada y en firme la caducidad del contrato de concesión minera.
En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, el Ministerio
de Minas y Energía mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la
suscripción de Contratos de Asociación y Operación, subcontratos de
formalización y demás instrumentos jurídicos aplicables vigentes, los que serán
debidamente Inscritos en el Registro Minero Nacional y permitan la explotación
minera por parte de las personas, grupos o asociaciones. Para llegar las partes a
estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de radicada
su solicitud ante la autoridad minera competente y se dejará constancia del
resultado de la decisión de las partes.
Artículo 3. Plan Único de Legalización y Formalización Minera. El Ministerio de
Minas y Energía en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, elaborará el Plan Único de Legalización y
Formalización Minera, el cual tendrá un término de vigencia no menor a dos (2)
años, basado en cuatro (4) ejes fundamentales: Enfoque Diferenciado;
Simplificación de Trámites y Procesos; Articulación efectiva entre las instituciones
nacionales y locales; y Acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de
legalización y formalización.
Para tal fin el Plan Único revisará la categorización minera actualizándola; definirá
la aplicabilidad de requisitos a partir de una categoría minera diferenciada para
facilitar la legalización; y establecerá competencias de la institucionalidad.
Parágrafo 1. Dentro del Plan Único de Legalización y Formalización Minera se
utilizarán entre otras las siguientes figuras para la legalización minera: 1.
Subcontratos de Formalización Minera; 2. Áreas de Reserva Especial Minera ARE
y Contratos de Concesión Especial; 3. Devolución de áreas; 4. Cesión de áreas
para legalización y formalización con destinatario específico; 5. Contrato de
concesión minera con requisitos diferenciales. 6. Otorgamiento directo de
contratos de concesión con requisitos diferenciales para legalización y
formalización en áreas de reserva para formalización.
Parágrafo 2. El Plan Único de Legalización y Formalización Minera será
implementado a nivel de los territorios mineros incluidos en los Distritos Mineros
Especiales establecidos por la UPME.
Artículo 4. Fortalecimiento de la Fiscalización, Seguimiento y Control de
Actividades Mineras. Mientras obtienen el contrato de concesión de minera
especial o de legalización minera, las actividades mineras realizadas en las Áreas
de Reserva Especial declaradas y delimitadas, en las solicitudes de legalización
minera, en las devoluciones y cesiones de áreas y demás contratos de
legalización y formalización minera, serán objeto de fiscalización respecto del
cumplimiento de los reglamentos de seguridad e higiene y el pago de las regalías
que genere la explotación. Las Áreas de Reserva Especial Minera y las solicitudes
de legalización y formalización minera que cuenten con condiciones de seguridad
e higiene minera y con un instrumento de manejo ambiental diferencial, luego de
su declaratoria y delimitación o mientras este activa la solicitud de legalización
minera, podrán ejecutar operaciones mineras sin restricción. El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en este inciso ocasionará la suspensión inmediata
de las actividades de explotación hasta el cumplimiento de todas las obligaciones
previstas.
Artículo 5. Fondo Rotatorio De Fomento Minero. Créase el Fondo Rotatorio de
Fomento Minero, como organismo adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el
cual tendrá como objeto proveer de recursos económicos a la industria minera
nacional en todas sus actividades, la prestación de asistencia técnica y financiera,
el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas del pequeño y mediano
minero y la preservación del medio ambiente. El Fondo financiará la promoción,
fomento, planificación, transferencia y adopción de tecnologías, desarrollo
empresarial, beneficio y comercialización de minerales.
El Fondo Rotatorio de Fomento Minero podrá negociar, contratar, recibir,
administrar, controlar, gestionar y asignar recursos nacionales e Internacionales
destinados a la financiación de actividades mineras, en forma independiente, en
Coordinación o asocio con empresas y entidades públicas o privadas, nacionales
o extranjeras y/u organismos Internacionales.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y/o el
Fondo Nacional de Garantías S.A. expedirá las garantías financieras necesarias
para captar inversión en el sector, autorizará la apertura de créditos externos con
organismos internacionales, países o Fondos de Inversión para el desarrollo
empresarial de la industria minera que se encuentra en condición de legalidad.
Las operaciones del Fondo Rotatorio de Fomento Minero podrán consistir en actos
mediante los cuales, los recursos se transfieran directamente a los beneficiarios, o
en actos que garanticen a intermediarios financieros, los créditos o garantías que
se otorguen a dichos beneficiarios.
Parágrafo 1. La administración, manejo y disposición de los recursos del Fondo
Rotatorio de Fomento Minero estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía, por
medio de sus órganos de dirección y administración o mediante Delegación, para
lo cual reglamentará el mismo en un término no mayor a seis (6) meses contados
a partir de la vigencia de la presente ley. En el acto de creación del Fondo
Rotatorio de Fomento Minero, el Gobierno Nacional constituirá un Comité Asesor
integrado por BANCOLDEX, el Banco Agrario de Colombia y representantes del
sector minero, en particular de entidades y organizaciones que representen a la
pequeña minería y a la minería tradicional, el cual actuará como órgano consultivo.

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