Informe de ponencia para segundo debate en Plenaria de Senado al Proyecto de Ley número 344 de 2020 Senado, por medio de la cual se reforma la Ley 685 de 2001 con el propósito de resolver el tema de la existencia de una minería de hecho o informal y para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en el Convenio de Minamata - 14 de Junio de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 906329519

Informe de ponencia para segundo debate en Plenaria de Senado al Proyecto de Ley número 344 de 2020 Senado, por medio de la cual se reforma la Ley 685 de 2001 con el propósito de resolver el tema de la existencia de una minería de hecho o informal y para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en el Convenio de Minamata

Fecha de publicación14 Junio 2022
Número de Gaceta725
Tipo de documentoColombian History Events
Página 6 Martes, 14 de junio de 2022 Gaceta del Congreso 725
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE EN PLENARIA DE SENADO AL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 344 DE 2020 SENADO
por medio de la cual se reforma la Ley 685 de 2001 con el propósito de resolver el tema de la existencia de una
minería de hecho o informal y para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano
en el Convenio de Minamata.
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INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE DEL PROYECTO DE LEY 344 de
2020 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA LA LEY 685 DE 2001 CON EL
PROPÓSITO DE RESOLVER EL TEMA DE LA EXISTENCIA DE UNA MINERÍA DE
HECHO O INFORMAL Y PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES
ADQUIRIDAS POR EL ESTADO COLOMBIANO EN EL CONVENIO DE MINAMATA”.
La presente Ponencia consta de las siguientes secciones:
I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
II. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
III. MODIFICACIONES ARTICULADO PARA SEGUNDO DEBATE
IV. PROPOSICIÓN
V. TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE
I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley tiene por objeto resolver el tema de la existencia de una minería de hecho o informal y
para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en el Convenio de
Minamata.
II. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
Colombia es un territorio rico en minerales, pero desafortunadamente su explotación y beneficio han
derivado en un conflicto entre el gobierno y titulares mineros de un lado y mineros ancestrales,
tradicionales, pequeños y medianos que ejercen la actividad sin título o de manera informal del otro, y que
reclaman del Estado su reconocimiento, el respeto como mineros y de su actividad y la inclusión de todos
ellos en la ley que redunde en su legalización y/o formalización.
Es evidente que la minería bien orientada es un factor de crecimiento económico y social, con la capacidad
de generar empleo, complementar la industria y la agricultura nacionales, además con la posibilidad,
también como complemento, de atraer inversiones extranjeras y la generación de riquezas y grandes
recursos para las regiones. Las bases de la política minera se encuentran consagradas en la Constitución
Nacional de 1991, la cual la desarrolla en cuatro articulados : el primero es el artículo 32: el Estado
Colombiano es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables; artículo 80: el Estado
planificará el manejo y aprovechamiento de los Recursos Naturales, para garantizar el desarrollo
sostenible; artículo 334: el Estado intervendrá la explotación de los recursos naturales no renovables
(…) para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes; artículo 360: la ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos
naturales no renovables. La explotación de los recursos naturales no renovables causará a favor del
estado una contraprestación económica a título de regalías.
El Código de Minas debe representar el interés general de la sociedad, con una visión de largo plazo que
incorpore un valor estratégico de los minerales como insumos fundamentales en el desarrollo de la
economía nacional, la ciencia y la tecnología; por lo que siguiendo con las bases constitucionales
anteriormente planteadas se debe de planificar la explotación y la exploración de los recursos naturales no
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renovables del país de acuerdo con las necesidades presentes y futuras de los colombianos. El Estado
Colombiano debe de ejercer la soberanía sobre sus recursos naturales no renovables garantizando una
explotación racional, ambientalmente sostenible y garantizando la seguridad industrial y la seguridad
social de los trabajadores. Es preciso que la actividad minera se desempeñe de una manera ordenada,
incluyente, competitiva, respetuosa y responsable, buscando a que los efectos positivos sean aumentados
en el territorio nacional.
Por otro lado, una de las problemáticas de los últimos tiempos en el área de la minería, es su falta de
claridad en cuanto a los principios mineros, en especial de la poca referencia que hace el ordenamiento
jurídico de la clasificación de la pequeña, mediana y grande minera, incluso, de la de subsistencia, lo cual
ha generado conflictos sociales y jurídicos entre estos. Debido que la normatividad en este tema ha sido
tan cambiante y ha generado una inestabilidad jurídica de tal magnitud, que ha llegado a presentar
confusiones entre quienes realizan la actividad minera de pequeña, mediana y gran escala, así como de los
operadores jurídicos y abogados que se mueven en esas aguas, lo cual se ve reflejado en buena medida en
el siguiente cuadro.
Decreto/Ley/Resolución
Objetivo
Decreto 464 de 1951
Se crea el Ministerio de Fomento y se suprimen los de
Comercio e Industrias y Minas y Petróleos.
Decreto 481 de 1952
Se crea el Ministerio de Minas y Petróleos.
Decreto 912 de 1968
Creación de la Empresa Colombiana de Minas (Ecominas).
Ley 20 de 1969 y su Decreto Reglamentario
1275 de 1970.
Decreto 636 de 1974
Que declara la industria minera de utilidad pública e interés
social, recupera RPP, y los permisos mineros.
Por el cual se revisa la organización administrativa del
Ministerio de Minas y Petróleos y cambia su nombre por el
de Ministerio de Minas y Energía.
Decreto 2358 de 1971
Comisión de Recursos Energéticos.
Ley 33 de 1983
Creación de la Empresa de Carbones de Colombia S.A.
(Carbocol).
Decreto-Ley 2655 de 1988
Función de administración del recurso minero al Ministerio
de Minas
Ley 2ª de 1990 y se protocoliza con el Decreto
1376 de 1990
Se crea la Sociedad de Minerales de Colombia S.A.
(Mineralco).
Decreto 94 de 1991
Se crea la Empresa Colombiana de Carbón Ltda.
(Ecocarbón).
Creación del Instituto de Asuntos Nucleares.
Decreto 1679 de 1997
Minercol (nace de la fusión de Mineralco y Ecocarbón).
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Gobernaciones delegadas.
Resolución 180074 de 2004
Ingeominas.
Declarada inexequible por la sentencia C-366/2011
Agencia Nacional de Minería (ANM)
Decreto-Ley 4131 de 2011
Servicio Geológico Colombiano (SGC).
Le asigna funciones al Ministerio de Minas y Energía.
Resolución 180876 de 2012
El ministerio reasume una función y la misma se delega en
la Agencia Nacional de Minería.
Antes del Decreto 381 de 2012, el ministerio contaba con el
Viceministerio de Minas y Energía y las direcciones de
Minas, Hidrocarburos, Gas y Energía. Se reestructura el
Ministerio de Minas y Energía y se crea el Viceministerio
de Minas y las direcciones de Minería Empresarial y de
Formalización Minera, así como el Viceministerio de
Energía con las direcciones de Hidrocarburos y Energía.
En toda la normatividad vigente no hay mecanismos eficientes y expeditos para legalizar la actividad minera
ancestral y tradicional. Cada norma que se expide es una exigencia mayor que de paso niega la posibilidad
formalizadora. Es más, el artículo 1° de la Ley 1382 de 2010 establecía con claridad que no informar da lugar al
rechazo de la solicitud, sin embargo, en el caso de contar con contrato de concesión, la sanción para esta grave
omisión, solo es castigada con una multa. Esto decía la ley en su artículo 1°:
(ARTÍCULO 1o. C-366-11; Efectos diferidos por el término de dos (2) años)>
Adiciónase el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas con el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO 1o. Los solicitantes de propuesta de contrato de concesión deberán señalar si dentro del área
solicitada existe algún tipo de explotación minera, indicando su ubicación y metodología utilizada para conocer la
existencia o no de dicha minería. La Autoridad Minera en un plazo no mayor a tres (3) meses deberá certificar, si
la hubiere, el tipo de minería existente.
Si hubiere minería tradicional, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 31 y 248 y las demás disposiciones
aplicables del Código de Minas y en su defecto a poner en conocimiento de las demás autoridades competentes de
las Ramas Ejecutiva y Judicial para que se adelanten las acciones administrativas y penales previstas en los
artículos 159 y 164 del Código de Minas y las demás disposiciones aplicables del Código Penal.
En caso que el solicitante de contrato de concesión no informe sobre la existencia de minería, dará lugar al rechazo
de la solicitud, o multa en el caso de contar con contrato de concesión, si la Autoridad Minera detecta que existe
minería y que el concesionario no ha procedido, en el último caso, de acuerdo con los artículos 306, 307 y
siguientes del Código de Minas.
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De existir minería tradicional constatada por la Autoridad Minera y de no haber sido informada por el solicitante
y encontrándose en ejecución el contrato de concesión, se suspenderá el contrato por el término de seis meses para
el área en discusión, dentro de los cuales las partes procederán a hacer acuerdos. De no llegar a acuerdos se
acudirá a mecanismos de arbitramiento técnico previsto en el artículo 294 del presente código, cuyos costos serán
a cargo de las partes. El tribunal de arbitramiento definirá cuál es el mejor acuerdo que será de obligatorio
cumplimiento.
Se entiende por minería tradicional aquellas que realizan personas o grupos de personas o comunidades que
exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los
trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) años, a través de documentación
comercial y técnica, y una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2o. El tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesión
será de ciento ochenta días (180) calendarios, entendidos estos como aquellos atribuibles a la institucionalidad
minera. En caso de incumplimiento, dicha mora será causal de mala conducta para el funcionario responsable.
De otro lado, la cantidad de condiciones para el otorgamiento de un título minero a un pequeño productor son las
mismas que para quienes ejercen la gran minería, configurando una condición nugatoria del derecho a ejercer una
actividad que hace parte de la naturaleza humana, como lo es la minería. Las exigencias iguales para explotaciones
disímiles se agravan cuando la norma igual se aplica para el pequeño y mediano minero nacional y para la
megaminería ejercida por multinacionales con un enorme músculo financiero.
En el mundo de la minería colombiana también intervienen comunidades indígenas y consejos comunitarios
afrodescendientes, a quienes se les debe profesar un profundo respeto por su identidad cultural, por su relación
tradicional con el territorio y los recursos naturales que en el existen, por lo que en este proyecto de reforma no hay
ningún artículo aplicable a ninguno de los territorios indígenas o territorios de comunidades tradicionales, consejos
afrodescendientes, a los cuales consideramos hay que darle un trato específico y particular, que además de acuerdo
a normas de rango constitucional, requiere surtir un proceso de consulta previa informada.
Para reforzar y corroborar la idea de que se requiere una significativa modificación a la actual legislación minera,
queremos evidenciar como, el Estado colombiano, con la ratificación del Convenio de Minamata, que se realizó a
través de la Ley 1892 de 2018 cuya constitucionalidad fue estudiada por la Corte Constitucional en Sentencia C-
275 de 2019, aún no cumple lo dispuesto en ese tratado, que como se sabe, está en vigencia.
Al ratificar la adhesión al Convenio de Minamata, Colombia se comprometió a adoptar un Plan Nacional de Acción,
toda vez que dicho convenio contiene esa obligación para naciones en las que la extracción y tratamiento de oro en
su territorio “son más que insignificantes” (Art. 7.3), situación en la que evidentemente encuadra Colombia, tal
como lo dejó claro la Corte Constitucional, al disponer que “Fácil es concluir, a partir de la cantidad de minas de
oro en el país (tanto legales como las “ilegales”, incluyendo en esta última la minería de hecho) que nuestro país
encaja en este supuesto fáctico, puesto que su extracción de oro es significativa y posiblemente una de las mayores
en el mundo.” (Sentencia C-275 de 2019).
En desarrollo de este plan nacional de acción, los estados obligados deberán considerar los lineamientos básicos
dispuestos en el anexo “c” del Convenio de Minamata, cuyo numeral primero consagra:
“1. Cada Parte que esté sujeta a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 incluirá en su plan nacional de
acción:
(…)
c. Medidas para facilitar la formalización o reglamentación del sector de la extracción de oro artesanal y en
pequeña escala.”

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