Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 248 de 2011 senado - 29 de Marzo de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451044150

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 248 de 2011 senado

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 248 DE 2011 SENADO. por la cual se expide el Régimen para los Jueces de Paz.

Senador

LUIS FERNANDO VELASCO

Presidente Comisión Primera

Senado de la República

E. S. D.

Referencia: Ponencia para segundo debate al Proyecto ley número 248 de 2011 Senado, por la cual se expide el Régimen para los Jueces de Paz.

Con el fin de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley 5ª de 1992, rendimos informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la referencia, en los siguientes términos:

El Proyecto de ley número 248 de 2011 Senado, publicado en la Gaceta 159 de 2011, fue presentado por el Gobierno Nacional, por intermedio del entonces Ministro del Interior y de Justicia, doctor Germán Vargas Lleras, con el objeto de superar las debilidades y vacíos que presenta la legislación de los Jueces de Paz, y de esa forma, lograr que dicha institución se adecue a las necesidades del Estado y la comunidad.

Como sustento de lo anterior, puso a consideración de los ponentes y de la Comisión Primera las ¿Principales dificultades de la ley actual¿:

La Ley 497 de 1999, a lo largo de estos doce (12) años no ha generado, en la Jurisdicción Especial de Paz, una verdadera alternativa, sólida y confiable de resolución de conflictos comunitarios.

En efecto, actualmente no se cuenta con datos, indicadores y estadísticas oficiales lo suficientemente confiables y técnicamente comprobados que justifiquen la inversión presupuestal que se ha hecho en esta jurisdicción.

Así mismo, respecto de las responsabilidades institucionales para administrar la figura, solo establece una serie de actuaciones entre la rama judicial y la rama ejecutiva, haciendo imposible la sinergia necesaria para sacar la figura de los Jueces de Paz adelante. Entrega la responsabilidad de impulsar la figura a las autoridades municipales, los personeros y concejos municipales y distritales, generándose crecimiento desordenado, sin responsabilidades concretas, ni articulación alguna con el nivel nacional.

El hecho de que los Jueces de Paz sean elegidos mediante elección popular ha generado ingentes gastos para el fisco y equiparación de la figura con cargos de responsabilidad política.

Otra de las principales falencias de la legislación actual, el cobro de aranceles judiciales, costas y expensas, estas recaudaciones, autorizadas por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, han sido aprovechados inescrupulosamente por algunos operadores de la justicia en equidad para hacerse a emolumentos no autorizados.

Con este antecedente, se puede observar en la Gaceta 252 de 2011 que los honorables ponentes del proyecto expresaron en la primera ponencia al proyecto de referencia las siguientes consideraciones:

El proyecto original puesto en consideración consta de 38 artículos, de los cuales 11 artículos corresponden textualmente a los que actualmente existen en la Ley 497 de 1999 (1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 20, 22, 24 y 25).

Las modificaciones propuestas tratan principalmente respecto de:

  1. Gratuidad y los costos de la justicia de paz, de forma que limita los cobros que pueden ser establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

  2. Requisitos, impedimentos, elección, posesión, remuneración y tiempo para desempeñar el cargo.

  3. Supresión de los jueces de reconsideración que actuaban como segunda instancia.

  4. Actuación disciplinaria de conformidad con el Código Único Disciplinario.

    Sobre la justicia de paz la ponencia para primer debate manifestó que:

    La Asamblea Nacional Constituyente[1][1] dejó una gran libertad de configuración a cargo del poder legislativo, en razón a que solamente señaló que los Jueces de Paz debían tener las siguientes características esenciales: origen popular, elección popular, respetabilidad dentro de la comunidad, fallos en equidad sin formulismos institucionales preestablecidos, y sus decisiones deben ser cumplidas, aun coercitivamente; y lo demás debía ser regulado por la ley.

    Por tanto, el artículo 247 de la Constitución Política dispone: ¿La ley podrá crear Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular¿.

    El primer desarrollo de esta norma constitucional ocurrió mediante el Decreto-Ley 2700 de 1991, por el cual se disponía que los Jueces de Paz conocerían de los asuntos que constituían contravenciones. Sin embargo, tales nociones fueron demandadas ante la Corte Constitucional, y si bien dejaron de existir, por su inconstitucionalidad, permitieron una primera concepción a tomar en cuenta:

    ¿La institución de los Jueces de Paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de ¿propender al logro y mantenimiento de la paz¿ (artículo 95-6 C. P.) y el de ¿colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia¿ (artículo 95-7 C. P.).

    A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia, pero por mandato constitucional en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo.

    Los conflictos que debe resolver el Juez de Paz son individuales o comunitarios. Se trata, en últimas, que personas que en principio no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho¿[2][2].

    Con posterioridad, esta Honorable Corporación desarrolló la figura:

  5. En la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, donde se estableció que la justicia de paz constituía parte de la Rama Judicial del Poder Público; y

  6. En la Ley 497 de 1999, que en 38 artículos organizó un esquema normativo que la Corte Constitucional entendió de la siguiente manera:

    ¿De esta forma, el legislador entendió que el papel de los Jueces de Paz no se circunscribe a ser simples operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, sino principalmente facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario, porque lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos.

    Fiel a esta tendencia, la Ley 497 de 1999 (artículos 1° a 10) incorporó los siguientes principios generales sobre la jurisdicción de paz:

    1. Está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares;

      ii) Sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad;

      iii) La administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional;

      iv) Todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley;

    2. Es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución;

      vi) Será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura;

      vii) Es obligación de los Jueces de Paz respetar y garantizar los derechos no solo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él;

      viii) Su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento;

      ix) Conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

    3. No tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales¿[3][3].

      De manera que la Ley 497 de 1999 intentó dar cabal cumplimiento a los requisitos previstos desde su concepción, es decir, que fuera de origen popular, elegido popularmente, con respetabilidad por parte de la comunidad, y que sus fallos fueran en equidad sin formulismos institucionales preestablecidos, y además pudieran ser cumplidos, aun coercitivamente.

      De conformidad con la información que posee la Unidad del Registro Nacional de Abogados[4][4], el panorama a 31 de marzo de 2011 es el siguiente:

      JUECES DE PAZ

      DEPARTAMENTO

      ACTIVOS

      INACTIVOS

      REMOVIDOS DEL CARGO

      ANTIOQUIA

      1

      9

      ATLÁNTICO

      0

      19

      BOGOTÁ

      81

      41

      9

      CALDAS

      0

      0

      1

      CASANARE

      30

      CUNDINAMARCA

      13

      HUILA

      20

      12

      META

      1

      6

      QUINDÍO

      21

      5

      1

      RISARALDA

      18

      65

      5

      SANTANDER

      2

      1

      TOLIMA

      10

      1

      VALLE

      136

      51

      1

      Total

      333

      209

      18

      No obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura allegó al Ministerio del Interior y de Justicia un cuadro que difiere de los datos...

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