Informe de conciliación al proyecto de ley 091 de 2005 senado 247 de 2005 cámara - 13 de Diciembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451319462

Informe de conciliación al proyecto de ley 091 de 2005 senado 247 de 2005 cámara

INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 091 DE 2005 SENADO, 247 DE 2005 CÁMARAACLARACIONES Y PRECISIONES A LOS TEXTOS APROBADOS EN LAS PLENARIAS DE SENADO Y CAMARA, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

Bogotá, D. C., 13 de diciembre de 2006

Doctora

DILIAN FRANCISCA TORO

Presidenta honorable Senado de la República

Doctor

ALFREDO CUELLO BAUTE

Presidente honorable Cámara de Representantes

Referencia: Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 247 de 2005 Cámara, 091 de 2005 Senado.

En cumplimiento de la designación que las respectivas Mesas Directivas del Senado y la Cámara de Representantes, hiciera a los suscritos, con el fin de conciliar textos aprobados por la plenaria de cada una de las corporaciones, del Proyecto de ley número 247 de 2005 Cámara, 091 de 2005 Senado, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, presentamos en los siguientes términos el informe de conciliación:

El proyecto de ley aprobado por las Cámaras legislativas, fue presentado por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Guillermo Bueno Miranda, el cual inició su trámite por el Senado de la República y finalizó con la aprobación de la Plenaria de la Cámara de Representantes, los textos aprobados tienen diferencias por lo que se hizo necesario conciliar las iniciativas para enviar posteriormente a Sanción Presidencial.

De acuerdo con lo anterior, la presente Comisión Accidental, una vez comparó y estudió los textos aprobados por ambas Cámaras, observó varias diferencias, y luego de discutir la conveniencia de este proyecto hemos acordado para mayor claridad que en primera instancia se abordará las precisiones que resultaron del análisis de los textos y posteriormente se presentará texto definitivo.

ACLARACIONES Y PRECISIONES A LOS TEXTOS APROBADOS EN LAS PLENARIAS DE SENADO Y CAMARA AL PROYECTO DE LEY NUMERO 091 DE 2005 SENADO, 247 DE 2005 CAMARA

por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

  1. En primer término, debemos señalar que los dos textos hasta el artículo 24 conservan la misma numeración. A partir del artículo 25, en el texto de Senado la numeración se aumenta en un dígito, debido a que se incluyó el artículo al que hacemos referencia denominado ¿Interrupción del término de la prescripción¿, el cual no fue aprobado en la plenaria de Cámara.

  2. Se debe destacar que los textos analizados en la mayoría de los artículos es igual, lo único que cambia es la numeración, como hemos explicado en el numeral anterior.

  3. Debemos resaltar, que en el texto aprobado en Senado la numeración se encuentra en orden consecutivo hasta el artículo 111, y el siguiente artículo del texto aparece numerado con el 116, y finaliza con el artículo 117, tal como aparece registrado en la publicación de la Gaceta del Congreso número 915 de 2005.

  4. Se tomó del texto aprobado en la Cámara, los artículos: 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 28, 29, 30, 35, 37, 42, 47, 54, 56, 61,71, 81, 86, 89,102, 103, 105, 106, 107, 108, 111; por hacer una descripción más completa, para su comprensión y entendimiento.

  5. Del texto aprobado en Senado se toman los siguientes artículos, haciendo la salvedad presentada en el numeral primero: 91 (Senado artículo 92: Prueba trasladada), y 99 (Senado artículo 100: Declaratoria Oficiosa). Se tomaron los textos antes mencionados, atendiendo que se refiere al procedimiento disciplinario que se adelanta contra una persona y que conforme a las garantías constitucionales, se debe dar aplicación a lo señalado en el artículo 29 que se refiere al principio debido proceso, igualmente en este texto, se consagra la facultad de controvertir las pruebas que se allegan en contra del disciplinado, es decir, se da aplicación al principio de contradicción, artículos y 17 de la Ley 734 de 2002.

  6. Los artículos no enunciados los acápites anteriores en su contenido son igual, porque tanto el texto aprobado en la plenaria de Senado como en la de Cámara, no generaron controversia sobre los mismos. Solo cabe aclarar nuevamente, que la numeración de Senado se encuentra aumentada en un dígito, como se ha manifestado en el numeral 1, de este documento.

Por lo tanto el texto conciliado quedará así:

PROYECTO DE LEY NUMERO 091 DE 2005 SENADO, 247 DE 2005 CAMARA

por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 16

PARTE GENERAL

T I T U L O I

PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1° Dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 2° Titularidad

Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

Artículo 3° Legalidad

El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.

Artículo 4° Antijuridicidad

Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.

Artículo 5° Culpabilidad

En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

Artículo 6° Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.
Artículo 7° Favorabilidad

En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción.

La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine.

Artículo 8° Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

Artículo 9° Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
Artículo 10 Igualdad material. En la actuación disciplinaria prevalecerá la igualdad material respecto de todos sus intervinientes.
Artículo 11 Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado.
Artículo 12 Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado

Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.

Artículo 13 Criterios para la graduación de la sanción

La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.

Artículo 14 Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.
Artículo 15 Interpretación

En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Artículo 16 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley

En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

T I T U L O II

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 17 a 27
CAPITULO I Artículo 17

La falta disciplinaria

Artículo 17 La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.
CAPITULO II Artículo 18

Ambito de aplicación

Artículo 18 Ambito de aplicación. El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero

En...

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