Ingresos laborales - Título III. Conceptos Sujetos a Retención - Libro Segundo - Estatuto Tributario Nacional (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730325661

Ingresos laborales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas440-452

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ARTÍCULO 383. TARIFA. (Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

Tener en cuenta la Resolución DIAN No. 63 de 14 de noviembre de 2017; valor UVT $33.156

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

PARÁGRAFO 2. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

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La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por "pagos mensualizados". Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.

PARÁGRAFO 3. Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO 4. La retención en la fuente de que trata el presente artículo no será aplicable a los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales que correspondan a rentas exentas, en los términos del artículo 206 de este Estatuto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1 de marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma.

Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

ARTÍCULO 1.2.4.1.16. DISMINUCIÓN DE LA BASE PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. (Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2250 de 29 de diciembre de 2017). El monto total del aporte que el trabajador Independiente efectúe al Sistema General de Seguridad Social en Salud es no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al periodo que origina el pago, y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar.

En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo pago, y el monto a disminuir no podrá exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura o documento equivalente, si a ello hubiere lugar, la constancia del pago de estos aportes. En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación.

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en este artículo solo aplica para los trabajadores independientes que se encuentran dentro de la cédula de rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario del artículo 383 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.4.1.17 RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA LAS CÉDULAS DE RENTAS DE TRABAJO Y DE PENSIONES. (Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2250 de 29 de diciembre de 2017).

Conforme lo establece el artículo 383 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente aplicable por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ¡líquidas, a las personas naturales cuyos ingresos provengan de la cédula de rentas de trabajo y la cédula de renta de pensiones, corresponde a la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, según corresponda, la siguiente tabla de retención en la fuente:

Tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados

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PARÁGRAFO 1. A los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas naturales cuyos ingresos no pertenezcan a las cédulas de rentas de trabajo o a la cédula de rentas de pensiones, no le será aplicable la tabla de retención en la fuente determinada en este artículo, y le aplicarán la retención en la fuente que le corresponda.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la aplicación del procedimiento de retención número dos (2) a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en Unidades de Valor Tributario (UVT) determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a Unidades de Valor Tributario [UVT) del correspondiente año del cálculo, con lo cual se obtiene la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario aplicable al ingreso mensual. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 1.2.4.1.4 del presente decreto.

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 6, 103, 384 al 386 y 388.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- CONCEPTO 021899 DE 15 DE AGOSTO DE 2017. DIAN. Retención en la fuente para trabajadores.

- CONCEPTO 019453 DE 21 DE JULIO DE 2017. DIAN. Procedimiento para efectuar la depuración de la base del cálculo de retención en la fuente.

ARTÍCULO 384. TARIFA MÍNIMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS. (Artículo derogado por el numeral 1 del artículo 376 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016).

Procedimientos para la determinación de la retención

ARTÍCULO 385. PRIMERAOPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:

Procedimiento 1. (Apartes entre corchetes derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Con relación a los pagos (o abonos en cuenta) gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos (o abonos) que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos (o abonos en cuenta) se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

  1. El valor total de los pagos (o abonos en cuenta) gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos (o abonos) y su resultado se multiplica por 30;

  2. Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos (o abonos en cuenta) gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener".

    Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.

    - Articulo 385 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421 de 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

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    Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

    ARTÍCULO 1.2.4.1.3. PROCEDIMIENTOS 1 Y 2 PARA LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar uno de los siguientes procedimientos:

    Procedimiento 1.

    Con relación a los pagos gravables, diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de Navidad del sector público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos se realizan por periodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

  3. El valor total de los pagos gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el...

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