Instrucción Administrativa 29 - 14 de Diciembre de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43216846

Instrucción Administrativa 29

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín45762

Para: Registradores de Instrumentos Públicos.

De: Superintendente de Notariado y Registro.

Asunto: Inscripción de los decretos de interdicción judicial.

Fecha: 6 de diciembre de 2004.

Apreciado Registrador:

Con motivo de la Instrucción Administrativa número 18 de 2004, sobre el tema en mención, he recibido algunas comunicaciones en las que se me solicita reconsiderar el criterio vigente de esta Superintendencia sobre el particular. Las peticiones se fundamentan en el artículo 536 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:

"Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y notificarse al público por avisos que se insertarán una vez, por lo menos, en el Diario Oficial o periódico de la Nación; y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentes del territorio.

El Registro y la notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes".

La interdicción se concibe como una forma de privar al interdicto de la administración de sus bienes, y así protegerlo de las consecuencias de sus actos, de los cuales él no es responsable. El proceso judicial de interdicción se rige por lo establecido en el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede terminar en un decreto de interdicción provisoria o definitiva.

Se trata de establecer entonces si la disposición del artículo 536 del Código Civil se encuentra vigente. Para ello será necesario examinar la finalidad del artículo en cuestión, es decir, qué busca la ley con el Registro allí dispuesto, y dos estatutos expedidos con posterioridad que tienen incidencia en la materia, el Estatuto del Registro de Estado Civil de las Personas y el Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos.

Veamos entonces:

Finalidad de la ley

Es indudable que la norma del Código Civil, mediante sus disposiciones de registrar los decretos de interdicción en el Registro de Instrumentos Públicos; de notificarlos al público, por avisos en los diarios (Diario Oficial o periódico de circulación nacional); de fijación de carteles en tres, a lo menos, parajes más frecuentes del territorio, estableció un sistema de publicidad dirigido a proteger al interdicto y advertir a la sociedad.

Dice también la norma del Código Civil que el registro y la notificación, en los diarios y mediante carteles, se reducirán en su texto a expresar que un determinado individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio carece de la libre administración de sus bienes.

Como se ve es una publicidad amplia que utiliza todos los recursos disponibles en la época y que aún hoy tienen eficacia como medios...

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