La integración del DPI en el ordenamiento jurídico penal nacional - El modelo de integración normativa previsto en el proyecto de ley estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz - Libros y Revistas - VLEX 950615875

La integración del DPI en el ordenamiento jurídico penal nacional

Páginas15-71
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colombiano, con las nefastas consecuencias que ello podría
tener en la consolidación de una paz estable y duradera.
El presente libro tiene por propósitos: (1) reflexionar acer-
ca de los modos en que el dpI ha sido y puede ser objeto de
aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano, y cómo
el proyecto de ley para la Jep supone un avance significativo
en lo que hace a la aplicación de las instituciones sustancia-
les propias del dpI por las cortes nacionales; (2) analizar el
modelo de integración normativa previsto en el proyecto de
ley estatutaria para la Jep, en particular, decantar los efectos
de la referencia al principio de favorabilidad, y, a modo de
conclusión, (3) valorar la compatibilidad del citado modelo
con los mandatos del dpI y ofrecer una propuesta hermenéu-
tica del proyecto acorde con la normatividad internacional.
I. la INtegracIóN del dpI eN el
ordeNamIeNto JurídIco peNal NacIoNal
Pese a las particularidades del dpI, las teorías formuladas
para explicar la relación entre el derecho internacional pú-
blico y los ordenamientos jurídicos nacionales constituyen
un marco de referencia obligado a efectos de identificar los
distintos modos en que el dpI puede integrarse en los regí-
menes penales nacionales. Para los propósitos de la presente
investigación, baste indicar que la discusión teórica en esta
materia es tradicionalmente presentada como una disputa
entre dualismo (o pluralismo) y monismo, lo cual, como lo
anota Brownlie, supone asumir que hay un campo material
común que es objeto de regulación tanto por el derecho
nacional como por el derecho internacional, de modo que
la cuestión es determinar cuál de dichos ordenamientos es
el llamado a imperar en un determinado caso13.
13 BrowNlIe, IaN. Principles of Public International Law, 6.ª ed., Oxford: Oxford
16
Según la doctrina dualista, la principal diferencia entre el
derecho nacional y el ordenamiento internacional radica en
los destinatarios de uno y otro. Para el dualismo, el derecho
nacional se aplica dentro de los estados y regula la relación
entre sus ciudadanos o entre éstos y sus gobiernos, de modo
que el ámbito de aplicación del derecho internacional se
limitaría a la relación entre estados soberanos. Conforme
a esta perspectiva, como lo señala Brownlie, ningún or-
den jurídico tiene el poder de crear o alterar las normas
del otro14. En consecuencia, la justiciabilidad del derecho
internacional por las cortes nacionales está supeditada a
su incorporación al derecho interno y, en caso de conflicto
entre el derecho internacional y el derecho local, este último
es el que ha de imperar15.
Por el contrario, para las tesis monistas el derecho interna-
cional y el derecho local o nacional hacen parte de un mismo
orden normativo, sosteniéndose usualmente la primacía de
aquel. Frente a la estricta división subjetiva de las tesis dua-
listas, el monismo acepta sin restricciones que los individuos
(personas naturales) son también sujetos del derecho interna-
cional; es más, el Estado es concebido como un instrumento
para la protección de los derechos humanos y para garanti-
zar el bienestar de los individuos; en palabras de Brownlie,
University Press, 2012, p. 31; SoreNSeN, max. Manual de Derecho Internacional
Público, 12.ª ed., México: Fondo de Cultura Económica, 2011.
14 BrowNlIe. Ob. cit., p. 32.
15 Las tesis dualistas, como podrá advertirse, encuentran como fundamento
iusfilosófico la reivindicación del principio de soberanía estatal, en tal sentido
Aguiar afirma que: tras la filosofía dualista reside como idea dominante la
soberanía del Estado y su impermeabilidad, lo cual es comprensible. Sus
progenitores fueron testigos de una realidad distinta a la que conocemos,
entonces caracterizada por la yuxtaposición de soberanías dentro de un ré-
gimen internacional simplificado, netamente relacional, sin sujeciones ni
ataduras de ninguna especie. aguIar, aSdrúBal. La responsabilidad internacional
del Estado por violación de derechos humanos. Citado por rey y pINto. Juicio y
castigo, cit., p. 287.
17
El derecho internacional es concebido como el mejor mode-
rador disponible de los asuntos humanos, y también como
una condición lógica de la existencia jurídica de los estados
y, en consecuencia, de los ordenamientos jurídicos locales16.
De lo expuesto, sencillo resulta advertir que la conse-
cuencia práctica del monismo es la justiciabilidad de las nor-
mas internacionales por las cortes nacionales. Las bases del
monismo como teoría jurídica fueron sentadas por Kelsen,
para quien el derecho internacional y el derecho nacional
hacen parte de un mismo sistema normativo que deriva
su validez de una misma norma fundamental, a saber, el
principio conforme al cual los estados deben comportarse
del modo en que consuetudinariamente lo han hecho. No
obstante, Kelsen, conforme lo explica Brownlie, no sostiene
expresamente la primacía del derecho internacional sobre el
derecho nacional, de donde es dado pensar que para el autor
la validez de ambos ordenamientos no radica en una rela-
ción de dependencia jerárquica, sino de interdependencia17.
En todo caso, debe aclararse que monismo y dualismo
son modelos teóricos ideales, de manera que en la práctica
la relación entre los ordenamientos jurídicos locales y el de-
recho internacional no puede calificarse como estrictamente
dualista o monista. Así, por ejemplo, algunas normas del
derecho internacional se fundan en una concepción dualista,
como lo es aquella que señala que las normas de derecho
interno, con independencia de su jerarquía en el orden
jurídico local, no pueden ser válidamente aducidas para
justificar una violación del derecho internacional, prin-
cipio ampliamente reconocido en la jurisprudencia de la
Corte Permanente de Justicia Internacional18, en la de la Corte
16 BrowNlIe. Ob. cit., p. 32 (traducción del autor).
17 Ídem.
18 Corte Permanente de Justicia Internacional. Polish Nationals in Danzing (1931),
Ser. A/B, n.º 44, p. 4. Citada por BrowNlIe. Ob. cit., p. 35.

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