Intereses moratorios
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 983-986 |
983
Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
Art. 634
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 623, 623-1, 623-2 (sic), 624, 625, 627, 628,
629, 629-1, 631, 631-1, 631-3 y 675.
• *Ley 633 de 2000: Art. 91
• *Ley 863 de 2003: Art. 58.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• Artículo 633 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-981 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara
Inés Vargas Hernández.
TITULO III
SANCIONES
INTERESES MORATORIOS
ARTÍCULO 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS,
ANTICIPOS Y RETENCIONES. (Inciso 1 modifi cado por el artículo 3 de
la Ley 788 de 2002). Los contribuyentes o responsables de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos
los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos,
anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses
moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.
(Inciso 2 derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006).
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados
por la Administración de Impuestos en las liquidaciones ofi ciales, causarán
intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron
haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable
al que se refi era la liquidación ofi cial.
COMENTARIO: El criterio aplicable en Colombia para la aplicación de sanciones es
que, en la medida que el contribuyente determine de manera espontánea los tributos
a cargo, atendiendo su real capacidad contributiva con las cargas y sostenimiento
estatal, menores serán las posibilidades de ser sancionado y causado intereses de
mora. En la medida que sea la administración tributaria quien deba suplir la actividad
del contribuyente en la determinación del tributo, mayores serán las sanciones a
cargo del sujeto pasivo y los intereses de mora.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• Código de Comercio: Art. 884.
• *Ley 1607 de 2012: Art. 197.
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