Intereses moratorios - Núm. 85, Octubre 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697620525

Intereses moratorios

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30 JFACE T
A
URÍDIC
Intere ses mo ratorios
En casos de negativa a reconocer pensiones. Motivación para imponerlos
La Corte encuentra que el t ribunal impuso la condena al pago de los
intereses moratorios previst os en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin
que aparezca plasmada la motivación para imp onerlos.
Sobre el particular, la Sala ha encontra do improcedente los aludidos
intereses, en los eventos en los que la negativa a reconocer la pensión por
parte de la adm inistradora, encuentr a pleno respaldo normativo, pues
en tal caso no se puede predicar u na mora en el reconocimiento de la
prestación.
En sentencia SL3087-2014, reiterada en SL11234-2015, la Corte dijo:
Por el contrario, cuestionó la entidad demand ada en la apelación lo
atinente a la condena a los intereses mor atorios previstos en el artículo 141
de la Ley 100 de 1993. Al efecto, cabe aquí el criter io sostenido por la Sala
en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente:
En relación con los intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100
de 1993, la doctrina tradicional de la Cor te desde la sentencia de 23 de sep-
tiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre
que haya retardo en el pago de mesadas pen sionales independientemente
de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circu ns-
tancias part iculares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional
en las instancias ad ministrativas, en cua nto se trataba simplemente del
resarcimiento económico enca minado a aminorar los efectos adversos
que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplim iento de las
obligaciones. Es decir, tenían carácter res arcitorio y no sancionatorio.
En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a
colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa
postura en los siguientes t érminos:
Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circu nstancias
particulares que h ayan conducido a la discusión del derecho pensional no
pueden ser considerados para est ablecer la procedencia de los intereses de
mora de que trata el art ículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reitera-
damente lo ha expuesto la jurispr udencia de esta Sala. En efecto, así dijo
la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 ( Radicación 18512)’.
La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considera do
pertinente moder ar esta posición jurisprudencial, par a aquellos eventos
en que las actuaciones de las a dministradoras de pe nsiones públicas o
privadas, al no reconocer o paga r las prestaciones periódicas a su cargo,
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ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin
los alcances o efectos que en un momento dado pueda n darle los jueces en
la función que les es propia de inter pretar las normas sociales y ajustarlas
a los postulados y objetivos fundame ntales de la seguridad social, y que a
las entidades que la gestionan no les compet e y les es imposible predecir.
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derechos pensionales ha cumplido una f unción trascendental al inter-
pretar la normativa a la luz de los pr incipios y objetivos que informan
la seguridad social, y que e n muchos casos no corresponde con el texto
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las prestaciones reclamada s, debieron aplicar por ser las que en princi-
pio regulaban la controversia; en esas condiciones, no result a razonable
imponer el pago de intereses moratorios porque su c onducta no estuvo
guiada por el capricho o la arbitr ariedad, sino por el respeto de u na norma-
tiva que de manera plausible estimaban regía el derecho en cont roversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses mora-
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temente explicado con ocasión del recurso extr aordinario, la concesión
de la pensión de invalidez obedeció a la regla jurispr udencial establecida
en la sentencia CSJ SL, 2 ago 2011, rad. N° 39766, y no a la aplicación
literal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Por lo tanto, se revocará la sentencia del Juzgado, en lo relativo a los
intereses moratorios del ar tículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se absolverá
por ese concepto.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto re sultaba impro-
cedente la condena por intereses morat orios, puesto que la pensión de
sobrevivientes se concedió con fund amento en la aplicación del principio
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vencimiento que el trabajador no había dejado causados los requisitos
que exigía la norma vigente al momento del deceso. (Cfr. Corte Suprem a de
Justicia, Sala de Ca sación Laboral, sentencia SL -10013 del 5 de julio de 2017,
Rad. 42553, M.S. Dr. Jorge Luis Quiro z Alemán).
Grado jurisdiccional de consulta en materia laboral
Regulación
El recurrente suste nta la pérdida de vigencia del artículo 69 del CPTSS
en que esta norma fue de rogada por el artículo 7º del D. 3930 de 2008, al
disponer “De r
artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y to das las normas que
establezcan la consulta, salvo lo con sagrado para la acción de tutela”.
La Sala no comparte la tesis del recu rrente. El D. 3930 de 2008 se trató de
un decreto que fue dict ado por el ejecutivo en el ejercicio de las faculta-
des extraordina rias del artículo 213 de la CN, en el Estado de Conmoción
Interior que declaró mediante el D. 3929 de 2008, el que a su vez fue
excluido del ordenamiento jurídico por inexequible, mediante sentencia
Como quedó registrado en la sentencia C- 071 de 2009, el Presidente
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de 2009 por medio del cual se levantó el Estado de Conmo ción Interior el
8 de enero del año en curso. A part ir de ese momento y al no haber sido
prorrogada su vigencia, los decretos legislativos dict ados durante el Esta-
do de excepción -entre ellos el Decreto 3930 de 2008- dejaron de regir, de
acuerdo con el artículo 213 de la Carta que dice:
Los decretos legislativos qu e dicte el Gobierno podrán suspender las
leyes incompatibles con el Est ado de Conmoción y dejarán de regir tan
pronto como se declare restablecido el orden p úblico. El Gobierno podrá
prorrogar su vigencia hasta por noventa día s más.
De tal suerte que, a pesa r de la expresión “derogatoria” utilizada en el
aludido decreto legislativo proferido en Estado de Conmoción Inter ior, su
vigencia no dejaba de ser temporal y el ejecutivo solo podía, en principio,
suspender la aplicación de las normas del CPC y todas las normas que
establezcan la consulta salvo lo consag rado para la acción de tutela”,
mientras duró la situ ación excepcional.
Sin que se pierda de vista por la Sala que la consulta lab oral tiene regu-
lación propia en el CPTSS, por lo que de la redacción del artículo 7º del
D. 3930 de 2008 no se desprende ab initio que esta fue alcanzad a también
por las medidas adoptad as por el ejecutivo para conjurar la pertu rbación
del orden público, en todo caso, para cuando se dictó inclusive la sentencia
complementaria de primer a instancia, 25 de junio de 2010, objeto de la
consulta en el presente proceso junto c on la complementada, es evidente
que ya se había superado el Estado de excepción (8 de enero de 2009).
Más aún, ya se había proferido la sentencia C-071 del 12 de feb. de 2009
que declaró inexequible el D. 3930 de 2008.
Por otra parte, es de anota r por la Sala que la censura no cae en la cuenta
 
Congreso; en cambio, la inexequibilidad se declara por la Cort e Consti-
   
la supremacía de la Cart a por mandato del artículo 4º Superior; en conse-
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legislativo es temporal por esencia y solo puede “suspender” las leyes
que le sean incompatibles, por mandato de la Con stitución, este no puede
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Cuando el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 señala que una ley derogada
no revivirá por haber sido “abolida” la ley que la derogó, no está regulan-
do el caso de la reincorporación de la ley derogada p or la declaratoria de
inexequibilidad de la ley sustituta , como parece entenderlo el impugnante.
En este último evento, se admite la posibilida d de la vigencia de la ley
anterior, lo que se conoce jurisprud encialmente como la “reviviscencia”
o la reincorporación de las nor mas derogadas por disposiciones que son
declaradas inexequibles; consecuencia que no es automát ica, sino que debe
ser analizada e n cada caso concreto, a partir de los cr iterios de vacíos
normativos o afectación de derechos fu ndamentales (C-286 de 2014).
En este orden de ideas, considera la Sala que el art ículo 69 del Código
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14 de la Ley 1149 de 2007, no pudo ser derogado por el artículo 7 º del D.
3929 de 2008, en los términos del art ículo 72 del CC o el artículo 3º de la
Ley 153 de 1887. Así pues, el juez de alzada no incurrió en la inf racción

la derogatoria que no fue el caso, por tanto no er a aplicable; ni del artículo
213 de la Constitución que regula el Estado de Conmoción Interior, a los
cuales se contrae la sustent ación del cargo. (Cfr. Corte Suprema de Just icia,
Sala de Casación Laboral , sentencia SL-9708 del 5 de julio de 2017, Rad. 49507,
M.S. Dr. Jorge Mauricio Burgo s Ruiz).

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