De la interpretación actual de la excepción de incumplimiento en el código civil colombiano - En Colombia, la interpretación predominante de la exceptio non adimpleti contractus desconoce la función de preservación del vínculo contractual, la cual le es propia dada su naturaleza, y tiende a confundirla con otras figuras del derecho civil - La excepción de incumplimiento contractual: estructura, función y límites - Libros y Revistas - VLEX 950473017

De la interpretación actual de la excepción de incumplimiento en el código civil colombiano

AutorCarlos Alberto Chinchilla Imbett
Páginas165-196
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Sumario: 1.1 En Colombia se adopta el modelo de Código Civil de Andrés Bello, el
cual no consagra expresamente la exceptio non adimpleti contractus; sin embargo, la
jurisprudencia y la doctrina han buscado su aplicación con base en las reglas de
la ejecución simultánea de los contratos sinalagmáticos. 1.1.1 La jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina colombiana construyen la excep-
ción de incumplimiento con base en una disposición normativa que no la expresa
claramente. 1.1.1.1 La interpretación ‘clásica’ en la cual se af‌irma la consagración
expresa de la excepción de incumplimiento en el artículo 169 y se construye
un modelo que intenta reunir difusamente los elementos de la exceptio. 1.1.1.2
La interpretación en la que se af‌irma la consagración de la excepción de incum-
plimiento en el artículo 169; no obstante, se encuentra consagrada también la
compensación de moras que impide el ejercicio de la acción de cumplimiento
o de resolución por incumplimiento. 1.1.1.3 La interpretación según la cual el
artículo 169 no paraliza la acción de cumplimiento ni de resolución, sino que
regula solamente la compensación de moras. 1.1.1.4 La interpretación según la
cual el artículo 169 prevé la resolución con base en el incumplimiento previo
de la contraparte. 1.1.2 La jurisprudencia constitucional no se interesa por es-
tablecer la funcionalidad de la exceptio, sino por determinar los límites al ejerci-
cio del remedio sinalagmático en consideración a la protección de los derechos
fundamentales.
1.1 en colombia se adopta el modelo de cdigo civil
de andrs bello, el cual no consagra expresamente
la
exceptio non adimpleti contractus
; sin embargo,
la jurisprudencia y la doctrina han buscado su
aplicacin con base en las reglas de la ejecucin
simultnea de los contratos sinalagmticos
El modelo de Código Civil de Andrés Bello se difundió rápidamente por
toda Iberoamérica, tanto por vía diplomática, debido al interés del Gobierno
chileno de enviarlo a las distintas cancillerías por medio de sus embajadores,
como por vías privadas3. Tal fue el caso de Colombia durante su proceso
de codif‌icación civil en la formación de la República31, pues en el año 186
3 A. guzMán brito, La codif‌icación civil en Iberoamérica, cit., 374.
31 Luego de declarada la independencia en 181 y de la disolución de la Gran Colombia en
183 con la separación de Ecuador, se formó la Nueva Granada y se otorgó una Constitu-
La excepción de incumplimiento contractual. Estructura, función y límites
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Manuel Ancízar, quien había desempeñado la representación nacional ante
el Gobierno de Chile y tuvo una amistad con Andrés Bello, solicitó copias del
Código Civil chileno con el f‌in de tomarlo como modelo para la legislación
civil colombiana32. La petición fue atendida sin dif‌icultad33 y el Código fue
adoptado, progresivamente y con algunas modif‌icaciones, por los diferentes
ción en 1832, 1843 y 183; con esta última se fueron creando los estados sucesivamente
–Panamá (18), Antioquia (186), Santander, Cauca, Cundinamarca, Boyacá, Bolívar,
Magdalena (187)–, los cuales constituyeron posteriormente la Confederación Grana-
dina (de 188 a 1863) y los Estados Unidos de Colombia (de 1863 a 1886). Tanto en la
Nueva Granada como en la Confederación Granadina y los Estados Unidos de Colombia
se otorgaron facultades a los Estados para darse su propia constitución y códigos, por lo
que cada Estado fue adoptando su código civil con total autonomía. t. e. tAsCón, Histo-
ria del Derecho Constitucional colombiano, Bogotá, 2, 17 y ss.; F. hinestrosA, “Código
Civil de Bello en Colombia”, Revista de Derecho Privado, n.° 9, Universidad Externado
de Colombia, 2, -27; A. guzMán brito, La codif‌icación civil en Iberoamérica, cit.,
38 y ss.; F. MAyorgA gArCíA, “Pervivencia del derecho español durante el siglo xix y
proceso de codif‌icación en Colombia”, Revista Chilena de Historia del Derecho, n.° 14,
1991, 291-313.
32 En la carta de MAnuel AnCízAr a Andrés bello solicitándole el envío del Código Ci-
vil, fechada el 1 de julio de 186: “Entre las nuevas atribuciones que están a punto de
conferirse a las grandes provincias que se organizarán dentro de un año con el nombre
de Estados, se numera la de darse cada cual la legislación civil y penal que convenga.
Pues bien, de varias partes me han manifestado el deseo de poseer el Código civil
que Usted elaboró para Chile, y me han hecho el encargo de solicitarlo. Es seguro que
Usted con su bondad genial, se prestará a satisfacer aquel deseo recomendable, pues
se trata de aprovecharnos del saber de otros países y de preferir a cualesquiera otras
doctrinas legales profesadas en nuestra Sur América, lo cual puede ser un primer paso
dado hacia la apetecida unidad social de nuestro continente”; ver: F. MAyorgA gAr-
CíA, “Pervivencia del derecho español durante el siglo xix y proceso de codif‌icación
en Colombia”, cit., 299.
33 Como se reporta en la Carta de Andrés bello a MAnuel AnCízAr, con fecha del 11 de
octubre de 186. Ver: A. guzMán brito, Andrés Bello codif‌icador. Historia de la f‌ijación
y codif‌icación del derecho civil en Chile, t. ii, Santiago de Chile, 1982, 393.
De la interpretación actual de la excepción de incumplimiento en el Código Civil colombiano 167
estados34, hasta que en 1887 fue declarado como el Código Civil aplicable a
toda la Nación, en razón de la creación de la República unitaria en 1886[3].
De la adopción del Código Civil colombiano a hoy se han introducido nu-
merosas reformas36, de las cuales se pone en evidencia el valioso aporte de la
34 En 187 los Estados de Cundinamarca y de Santander emprendieron comisiones para
la elaboración de un código civil con base en el Código Civil de Chile, aprobaron dichos
trabajos en 189 y 188, respectivamente, pero la entrada en vigor de los Códigos fue
el 1 de enero de 186 para el Estado de Cundinamarca y el 1 de julio de 186 para el
Estado de Santander. El Estado del Cauca lo adopta el 8 de octubre de 189 y entró a
regir el 2 de julio de 186, tomando como modelo el Código Civil de Cundinamarca.
En 186 el Estado de Panamá expide su Código Civil, el cual comenzó su vigencia el 1 de
marzo de 1862. El Estado de Bolívar expide dos códigos: el primero, el 1 de febrero
de 1862 con vigencia a partir del 16 de julio de 1862; el segundo, el 22 de noviembre de
1883, siempre dentro del patrón del Código de Chile. Adoptan el Código Civil
de Cundinamarca: (i) el Estado de Boyacá en noviembre de 1863 con vigencia desde el
1 noviembre de 1864; (ii) el Estado de Antioquia en septiembre de 1864, vigente a
partir del 1 de enero de 186; y (iii) el Estado del Magdalena –que se había anticipado
a expedir un código civil en 187, el código de Arosemena– en 1866, que entró a regir
el 1 de febrero de 1867. Ahora, todos aquellos territorios que no estaban bajo el control
de ningún Estado eran considerados los territorios de la Unión y administrados direc-
tamente por el Gobierno Nacional, para lo que se adoptó en 1873 como Código Civil
de la Unión el Código Civil de Santander, que en últimas es el mismo Código Civil de
Bello con algunas modif‌icaciones. Cfr. F. MAyorgA gArCíA, “Pervivencia del derecho
español durante el siglo xix y proceso de codif‌icación en Colombia”, cit., 3 y ss.; A.
guzMán brito, La codif‌icación civil en Iberoamérica, cit., 39 y ss.
3 En 1886 surge una nueva Constitución Política: se acaba co n el sistema federal adoptado
en la Constitución de 1863 y se conf‌igura una república unitaria. Sobre el particular
se remite a t. e. tAsCón, Historia del Derecho Constitucional colombiano, cit., 21 y ss.
Posteriormente, el llamado Consejo Nacional Legislativo expide la Ley 7 de 1887 por
medio de la cual se dispuso que rigiera en Colombia, noventa días después de la publi-
cación de dicha ley, el Código Civil de la Nación sancionado en 1873.
36 Como lo pone en evidencia nuestro maestro F. hinestrosA, existieron dos tipos de re-
formas al Código Civil, unas de carácter inmediato, como la Ley 13 de 1887, que esta-
bleció los linderos de la vigencia de la ley en el tiempo, sentó las pautas fundamentales de
interpretación de la ley y aplicación de la ‘doctrina constitucional y las reglas generales
del derecho’, aceptó la relevancia del contrato de promesa e introdujo algunas refor-
mas en el régimen matrimonial y de familia; otras, en cambio, fueron introducidas por
leyes o decretos reglamentarios constitucionalmente dotados de fuerza legal, los cuales
modif‌icaron sustancialmente la materia de matrimonio, f‌iliación, régimen sucesoral,
el estado civil de las personas, así como el régimen de derechos reales y, con menor

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