Interpretación de las normas de derecho procesal - Procesal civil - Temas vigentes en materia de derecho procesal y probatorio - Libros y Revistas - VLEX 426342114

Interpretación de las normas de derecho procesal

AutorEduardo García Sarmiento
Cargo del AutorAbogado egresado de la Universidad del Rosario, especializado en Casación Civil y en Derecho Canónico
Páginas75-101
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Interpretación de las normas de derecho procesal
Eduardo García Sarmiento*
La ciencia jurídica ha sido siempre, es y no
puede dejar de ser una ciencia de problemas
singulares, jamás reductible –frente a ingenuos
intentos, siempre fallidos– al esquema mental
axiomático-deductivo expresado en las
matemáticas1
I. Acercamiento al tema
1. El derecho subjetivo público del Estado, para la realización de los intereses
públicos y privados sancionados por el derecho objetivo, es el Derecho de
jurisdicción del Estado. El elemento sustancial de este Derecho es un bien
o un interés colectivo.
Un principio universal del derecho procesal en los pueblos democráticos
es la independencia y autonomía del juez, con sujeción sólo a la ley (C.N.,
Art. 230, Inc. segundo).
2. Según Hans Kelsen, el derecho, por su carácter normativo, es orden de la
conducta del deber ser.
El nacimiento del dere cho procesa l se origina cuan do aparece el prin-
cipio de que es ilícito hacerse justicia por propia mano y que los particulares
deben someter sus conflictos al jefe del grupo social, noción que comienza
a desarrollarse cuando se acepta que “la autoridad debe someterse a
normas previas para administrar justicia”.2 Los deberes procesales tienen
* Abogado egresado de la Universidad del Rosario, especializado en Casación Civil y en Derecho
Canónico. Autor de múltiples textos jurídicos. Fundó el consultorio jurídico de la Universidad del
Rosario y fue director de la Especialización en Derecho Procesal de la misma Universidad. Fue juez
promiscuo municipal, promiscuo del circuito, juez civil clase A, juez civil del circuito; magistrado del
tribunal superior de Bogotá y magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Miembro
de la comisión para redactar la reforma del Código de Procedimiento Civil.
1 Eduardo García de Enterría, “Prólogo”, Theodor Vichweg, Tópica y jurisprudencia, trad. Luis
Díez Picazo Ponce de León, Madrid, Taurus, 1964, p. 13.
2 Hernando Devis Echandía, Co mpendio derecho proc esal, t. I. Teoría general del proceso,
10.ª ed., Bogotá, Editorial ABC, 1985, num. 9, p. 13.
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estas características: a) Emanan de las normas procesales; b) Son de
derecho público; c) Surgen con ocasi ón del proceso…; d) Corresponden
al juez, las partes y los terceros, según el caso; e) Dan lugar a sanciones
y coerciones para su cumplimiento.3
El derecho procesal español fue el que recibió mayor influencia del derecho
romano que fue posterior a la canónica en el Código de Alfonso X.4
En el siglo XIX, a raíz de la Revolución Francesa, se escinden los dos procesos,
pues el civil continúa sujeto a la tarifa legal y al procedimiento escrito, y
mientras al juez penal se le dan facultades inquisitivas para la búsqueda de
las pruebas, el civil sigue sujeto a las iniciativas de las partes.5
Por consiguiente, se ha dicho que en la aplicación del derecho es nece-
sario concretar primero el derecho natural, no en un orden abstracto,
lejano, evanescente, de preceptos o de directivas, sino en unos principios
generales del derecho perfectamente singulares y específicos, operantes
en ámbitos problemáticos concretos, así como positivisados, a través de
unas u otras formas y no perdidos en la imprecisión, y mucho menos en la
informulación de las famosas buena intenciones. Estos principios generales
del derecho, que, se ha dicho, un poco intuitivamente (aunque parece
fuera de duda que su inspiración inmediata `procede del Código italiano
de 1865), se incorporó al Código Civil, lo que ha sido una inmensa suerte
para el derecho. Se trata de verdaderos principios en sentido ontológico, que
informan las instituciones en que se manifiesta, y no de meras máximas o
reglas heurísticas; a la vez, son generales, esto es, procedentes de una
estimativa objetiva y social, no de la precisión relativa y singular de
una supuesta justicia del caso concreto. Razonar en derecho, interpretar
las normas o los actos jurídicos, aplicar el derecho, no es más que operar
con esos principios, alrededor de los cuales se ordena todo el particularismo
de las reglas y de los actos concretos. Un pensamiento por principios así
entendidos fue justamente el gran descubrimiento de los juristas romanos,
lo que hace eterna inmarcesible su lección para los juristas de todos los
3 Ibídem, num. 7, pp. 8-10.
4 Ibídem, num. 10, p. 20.
5 Ibídem, num. 10, p. 23.

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