Interpretación normativa - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033910

Interpretación normativa

Páginas47-47
JFACE T
A
URÍDIC 47
Interpretación normativa
En el contexto constitucional y convencional
Responsabilidad hospitalaria
Por no observar el deber de seguridad y protección de las personas que ingresan
De las pruebas obrantes se pudo establecer que mientras la menor se
encontraba hospitalizada en el Hospital, el auxiliar de enfermería (quien
aceptó su responsabilidad) le su ministró sinogan para ponerla en est ado
de indefensión y abusó sexu almente de ella. Posteriormente, la menor pre-
sentó un paro cardiorrespiratorio que la dejó en un estado vegetativo por
un período de un año y 10 meses, cuando nalmente se produjo su deceso.
Es claro que la entidad demandada debe responder a t ítulo de falla en el
servicio, por el actuar delictivo y antisocial desarrollado por el auxiliar de
enfermería, quien mientras prestaba sus servicios para u na institución de
salud del Estado, y en sus instalaciones, le su ministró sinogan para ponerla
en estado de indefensión y abusó sexualmente, de una niña de 10 años de
edad, quien se encontraba en ese hospital para recibir atención médica, y sus
familiares depositaron su conanza en dicha institución y en su personal,
al considerar que se encontraban en un lugar con condiciones adecuadas de
seguridad y bajo el cuidado de un personal idóneo y calicado; circunstancia
que el agresor aprovechó para desarrollar las conductas punibles por las que
fue procesado y solicitó el benecio de acogimiento a sentencia anticipada,
negada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ya se había ordenado
el cierre de la investigación; lo anterior, sin que se hubiera allegado al expe-
diente la pena impuesta al mismo por este delito. Resulta inadmisible que al
interior de las instala ciones de una institución de salud, se hubiesen come-
tido semejantes actos delictivos de las dimensiones como el aquí estudiado,
donde un miembro del cuerpo de enfermería desconoció agrantemente los
derechos a la vida e integridad personal de u na menor de edad, en hechos
que bien pueden catalogarse como de vergüenza nacional, que sin lugar a
dudas trascienden el ámbito personal y privado del agente, para trasladarla
a una responsabilidad de carácter institucional, pues no puede olvidarse que
el auxiliar de enferme ría se encontraba en ejercicio de sus funciones dentro
de las instalaciones del hospital, cuando aprovechó su calidad de miembro
del personal paramédico para acceder a medicamentos y a la víctima, lo que
le facilitó la materialización de los cr ímenes cometidos en las dependencias
del hospital; de tal maner a que su vinculación con el servicio a cargo de la
institución prestadora de salud es evidente e indudable conforme a las cir-
cunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los lamentables
y repudiables aconteci mientos, para atribuirle responsabilidad por el daño
antijurídico padecido y reclamado por los dema ndantes, aunado a la falla
en la prestación del servicio derivado de no observar el deber de seguridad
y protección debida a las personas que i ngresasen al interior de la aludida
institución prestador a de salud. El auxiliar, constituía un peligro y una a me-
naza para los pacientes, y las directivas del Hospital restaron importancia
a los rumores y quejas que surgieron respecto del auxilia r, decidiendo solo
cambiarlo de unidad, cuando la a ctuación lógica y acorde con los deberes
de seguridad y vigilancia que se le imponen a la inst itución, era iniciar una
investigación que culminara con el esclarecimiento de los hechos, máxime
cuando se trataba de quejas que involucraban abusos a menores de edad. (Cfr.
Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contenc ioso Administrativo, sentencia
del 22 de enero de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-01117-01(27076), M.S. Dra.
Olga Mélida Valle de De la Hoz).
Esta Sala encuentra que el pro -
blema jurídico se reconduce a deter-
minar si lo estipulado en el apar te del
desconoce la potestad reglament a-
ria del Gobierno Nacional, por vio-
lación a las normas del Código Civil
sobre interpretación de la Ley y los
1993. Con otras palabras, si estable-
cer en una norma reglamentaria que
“los términos no denidos en el pre-
sente decreto y utilizados frecuente-
mente deben entenderse de acuerdo
con su signi cado natural y obvio”,
viola el orden jurídico superior. La
Sala encuentra que la interpretación
de las normas, en el contexto consti-
tucional y convencional en que está
envuelta la actividad jurídica, impli-
ca ejercicios interpret ativos que no
solo tengan en cuenta los tradiciona-
les métodos establecidos en el Códi-
go Civil, los cuales son necesar ios
como primer paso para los par tícipes
de la práctica jurídica, más no devie-
nen en sucientes; además de ello,
entiende la Sala que la atribución de
signicado de la Ley (en lato sen-
su) debe guardar corresponde ncia
con los principios y valores conven-
cionales y constitucionales, ya que
estos no solo amplican el marco del
lenguaje jurídico en mater ia de con-
tratación estatal sino que también
incorporan est a materia dentro de la
sistemática del ordenamiento jurí-
dico de modo tal que ese lenguaje
viene a articularse con los principios
y valores en ellos establecidos. Para
el caso que ahora ocupa la atención
de la Sala es predicable la sujeción
de la Administra ción Pública a los
mandatos const itucionales funda-
mentales (preámbulo y ar tículos 1°
y 2°) así como, concretamente, a los
nes especícos encomendados por
el constituyente en el artículo 209
Superior. Del mismo modo, esta
articulación encuentr a respaldo en
el ámbito contractual de la Adm i-
nistración conforme a los pri ncipios
que para el efecto jó el artículo 23
de la Ley 80 de 1993, cuya fuerza
jurídica no es solo de carácter legal
sino constitucional, por ser claro
desarrollo de la normativa superior.
Por consiguiente, el que un aparte
del inciso primero del art ículo 3°
del Decreto 1510 de 2013 establecie-
ra la regla conforme a la cual “Los
términos denidos en el presente
decreto y utilizados frecuentemen-
te deben entenderse de acuerdo con
su signicado natural y obvio” no
supone, per se, contradicción con
el ordenamiento jurídico super ior
por cuanto no hace más que reiterar
textualmente un e nunciado de ran-
go legal, como es el dispuesto en el
más, como es bien sabido, una rec-
ta interpret ación de la ley no puede
concebirse sin la utilización de todos
ellos, y, de otro lado, se trata de una
transcripción de un texto legal que
simplemente recuerda que para
conocer la ley debe empezarse por
abordar su tenor literal. Sin embar-
go, guardando corr espondencia con
lo arriba dicho y teniendo prese nte
que los operadores jurídicos deben
justicar sus decisiones a la luz de
todo el ordenamiento jurídico - cons-
titucional y convencional- se impone
reconocer que de ninguna manera el
inciso demandado implica un a res-
tricción o limitación par a el empleo
de los demás criterios de inter preta-
ción que por vía legal, constitucional
o convencional deban ser aplicables
conforme a cada caso, en par ticular.
Esta circunsta ncia, además, encuen-
tra pleno respaldo en el principio de
jerarquía y valor normativo de las
disposiciones superiores (Ley 80 de
Bilaterales o Multilaterales). Dicho
con otras palabras, debe ente nder-
se que en este escenario tiene plena
operancia el principio de integración
normativa en virtud de la cual se
comprende que los demás criterios
de interpretación tiene n allí cabida;
de modo tal que el método textual se
enmarca dentro de u n gran sistema
de análisis normativo que se nutre de
la integración y complementarieda d
de los demás criterios her menéuti-
cos admisibles en el sistema jurídi-
co. Así las cosas, la Sala encuentra
que el cargo de nulidad, consistente
en la extralimita ción de la potestad
reglamentaria del Gobierno Nacio-
nal no encuentra fu ndamento, pues
del análisis normativo no se aprecia
contradicción entre los ar tículos 13,
23 y 28 de la Ley 80 de 1993 así
como tampoco con las norma s del
Código Civil en materia de inter-
pues, como se dijo, el aparte acusado
no excluye, discrimina o se opone a
dichas normas superiores. En virtud
del principio de conservación del
derecho, siendo que la norma acu-
sada admite una interpretación que
se ajusta al ordenamiento juríd ico,
la Sala condicionará el aparte “Los
términos denidos en el presente
decreto y utilizados frecuentemente
deben entenderse de acuerdo con su
signicado natural y obvio” conteni-
do en el inciso primero del art ículo
3° del Decreto 1510 de 2013 en el
entendido que dicha norma no exclu-
ye los demás métodos de análisis
normativo admisibles en el sistema
jurídico colombiano. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Tercera de lo Conten-
cioso Administrativo, sentencia del 20
de abril de 2015, exp. 7600111001-03-
26-000-2014-00037-00(50219), M.S. Dr.
Jaime Orlando Santomio Ga mboa).

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