La interpretación y la práctica judicial desde una perspectiva integral de la Constitución - Núm. 107, Julio 2007 - Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas - Libros y Revistas - VLEX 214067313

La interpretación y la práctica judicial desde una perspectiva integral de la Constitución

AutorLuis Ociel Castaño Zuluaga
CargoAbogado de la Universidad de Antioquia
Páginas351-377

La interpretación y la práctica judicial desde una perspectiva integral de la Constitución1

The interpretation and the judicial practice from a sistematic perspective of the constitution L'interprétation et la pratique judiciaire dans une perspective intégrale de la constitution

Luis Ociel Castaño Zuluaga2

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Introducción

Sea lo primero una anotación preliminar que estimamos prudente, señalar desde dónde y en qué perspectiva asumimos la confección del presente ensayo de reflexión. Ha sido denominador común en nuestro medio que se nos reproche a algunos de los inquietos por las cuestiones de nuestro ordenamiento constitucional, cuando escribimos desde lo que se ha rotulado un "neo-constitucionalismo moderado", estar contribuyendo al fenómeno de la axiologización o deontologización del discurso jurídico, cuando sentamos la discusión sobre la racionalidad del mismo, señalando la ductibilidad del Derecho -en términos de Zagrebelsky-o su grado de ambigüedad -recurriendo a la caracterización efectuada por Nino-.

Si bien este trabajo se presenta desde una perspectiva deontológica, con una línea crítica frente a la manera cómo el discurso jurídico se incardina en la realidad, y se barrunta, al mismo tiempo, la pauta a la que "debiera" ajustarse, no por ello dejamos de ser conscientes igualmente, de otro lado, de la enorme problemática que al respecto se genera. De ahí que se advierta de entrada el que en modo alguno nos anima otro propósito distinto a contribuir académicamente, de manera honesta y desinteresada, a la discusión que se evidencia en el medio colombiano, sin pretender, desde luego, ostentar la última palabra.

Reconocemos, de ante mano, hallarnos adscriptos dentro de una disciplina social como es el Derecho, en modo alguna una ciencia, y, en consecuencia, no nos desvela el prurito de fijar verdades o teoremas irrebatibles. Sí, por el contrario, señalar, si bien no el fracaso, al menos la insuficiencia de la dogmática jurídica para racionalizar el Derecho. Es por ello que describimos y argumentamos sobre la práctica judicial colombiana, deteniéndonos en un tema puntual como es el de la interpretación jurídica, en consonancia con su norte de referencia y de acción que no es otro que la obra del Constituyente, que halla su anclaje natural y evidente en los derechos fundamentales.

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Realizadas las anteriores aclaraciones, resulta ser una verdad constatada aquella de que es imposible, a la hora de desarrollar el contenido de la Constitución de un Estado, centrarse única y exclusivamente en lo jurídico. Obligatoriamente hay que remitirse a la referencia sociológica y política que la enmarca. En la búsqueda de un fundamento formal del texto constitucional, vinculante normativamente, en ocasiones se hace necesario recurrir a la teoría política y a la filosofía moral. Y esto no solo lo entendemos en lo personal, sino que así ha sido planteado por teóricos reputados como Dworkin y por autores nacionales como Sanín Restrepo, al decir que "la Constitución no se puede explicar dentro de las referencias puramente jurídicas, es decir, dentro del sistema mismo que ella crea, las herramientas forzadas, impuestas por el fenómeno constitucional a las que el interprete debe echar mano están por fuera de lo netamente jurídico"3.

Toda interpretación es un modo de acceder a un objeto de conocimiento para aplicarlo o desarrollarlo. Interpretación jurídica no es más que la que se hace de un texto normativo y de sus reglas, de sus posibles significados, con relevancia de aplicación práctica a casos concretos o generales. Es mediante ella que se hace claro el derecho, en aquellos casos en que puede no serlo. El derecho en buena medida es de seguimiento de reglas, que en ocasiones son simples y de aceptación general pero que en otras se tornan dificultosas y controvertidas para casos difíciles, de donde se hace necesaria su juiciosa interpretación y para ello se halla dispuesta la argumentación. Pero aquí se suscita un problema frente al grado de lo que pudiera ser considerado como correcto y acerca de la calidad y profundidad con la que se realice la argumentación por parte del académico o del juez. La interpretación jurídica no es más que atribuir significado a un determinado texto normativo, y, nos dice Moreso i Mateos, las normas "son precisamente, el significado de determinadas prescripciones. Por tanto, la interpretación jurídica consiste en averiguar cuál es la forma expresada por un texto normativo determinado. En sentido estricto, no se interpretan normas, sino que se interpretan formulaciones normativas para descubrir qué normas expresan estas formulaciones" 4.

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Desde este punto de vista siempre se generará polémica sobre la forma o manera cómo el órgano encargado de ejercer el control de constitucionalidad y de realizar la interpretación jurídica asuma o desarrolle sus funciones. En especial cuando, como entre nosotros ocurre, la Corte Constitucional se ha inclinado a tomar la teoría del Derecho como una integridad, desde una perspectiva holística, siguiendo lo que en su momento fuera planteado por Dworkin. Teórico para quien la noción o concepto del Derecho es tan amplia, que resultaría inevitable dejar de identificar su contenido -reglas y principios- sin acudir a la moralidad política. El derecho de todos los ciudadanos a ser tratados de igual forma, con igual consideración y respeto, por el Estado y sus órganos. No pueden darse leyes o sentencias válidas fundadas en distinciones caprichosas. Para el autor en comento, lo mismo que para nuestra Corte Constitucional -en especial la primera, de 1992-2001-, los principios llenan los vacíos normativos, al concebir al derecho como una red sin fisuras.

De donde resulta que la práctica jurídica no sería más que un ejercicio de interpretación y el Derecho mismo una cuestión profusa y profundamente política, pero nunca entendida como una política personal o partidista, sino desde la comprensión o tratamiento que le otorga la Teoría Política. "Debemos estudiar la interpretación como una actividad general, como un modo de conocer, ocupándose de otros contextos que dicha actividad conlleva" 5.

De manera pues que el problema del Derecho y en particular el de la aplicación de la Justicia pareciera reducirse a una cuestión de hermenéutica, no sólo en la concepción de este autor, sino incluso en el pensamiento de otros teóricos como Habermas y Alexy, quienes, en concepto de un buen sector de los doctrinantes colombianos, se muestran un tanto más racionalistas al respecto.

La interpretación que se pueda efectuar dependerá, finalmente, de la cultura y de la filosofía política que frente al Estado y a la sociedad tenga o de la cual participe el intérprete 6. Esta es la razón por la que se puede diferir, en un momento dado, de los planteamientos de John Rawls, abordados desde el llamado neocontractualismo o

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liberalismo discontinuo; de los de Dworkin, Bobbio, Habermas y Karl Otto Appel, desde la óptica del liberalismo igualitario o social; o desde la óptica de Charles Taylor, asumida desde una visión comunitarista, etc. La concepción del mundo del derecho, de la política, de la justicia misma dependerá, entonces, del prisma con el que el intérprete se acerque a la realidad.

En la doctrina española también se ha aceptado la función del derecho como una tarea eminentemente interpretativa hasta el punto de que algunos doctrinantes arriban al convencimiento acerca de que el Derecho para que sea tal, para que sea justo, es y debe ser ante todo interpretación. Adherimos en ello a lo expresado por Francisco Tomás y Valiente al decir que: "quienes pensamos que la idea actual de democracia exige un mayor y más igualitario disfrute de los derechos fundamentales y libertades públicas, creemos que es tarea irrenunciable de este Tribunal (Constitucional español) llevar a cabo con rigor y firmeza una interpretación amplia de los preceptos constitucionales que los anuncian o definen" 7.

1. Polémica sobre la judicialización de la interpretación jurídica

Administrar justicia, a la luz del derecho moderno, no puede reducirse exclusivamente a la aplicación mecánica de la ley tal y como la pudo definir el legislador en su

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momento. Esto cobra un mayor significado en el caso de la Justicia constitucional, en la que no bastaría la mera aplicación de la Constitución, pues de lo que se trataría es de hacerla operativa y justa, normativa y vinculante, haciéndose necesario su adecuada interpretación. De donde resulta que si lo que se pretende es que nuestro tribunal constitucional cumpla a cabalidad con la misión que le delineó el propio Constituyente, las competencias que le han sido fijadas no pueden anclarse sólo a lo ritual o procedimental; limitada a conocer de los posibles vicios de forma de las leyes y demás actos normativos o político-jurídicos. Todo lo contrario, sus facultades esenciales de actuación deben abarcar hasta a la posibilidad incluso de efectuar pronunciamientos de fondo sobre toda cuestión que pueda serle sometida a su control o de aquellas de las que oficiosamente asume conocimiento. Esto, desde luego, bajo el entendido del Derecho como integridad y a que las sentencias judiciales -entre ellas las de la Corte Constitucional, principalmente- deben estar siempre fundamentados en él.

El juez puede hoy someter la ley mediante su apego a la Constitución, de manera que la tradicional subordinación del juez en cuanto funcionario del Estado al Legislador se ha matizado, hasta el punto de hallarse en la posibilidad de hacer más efectiva su independencia frente al poder, en no pocas ocasiones opresivo como ha sido el caso en nuestro medio 8. Cossio en su teoría egológica expresó con acierto que lo que se interpreta por el...

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