Introducción - - - El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales - Libros y Revistas - VLEX 950150263

Introducción

AutorCarlos Bernal Pulido
Cargo del AutorAbogado egresado de la Universidad Externado de Colombia
Páginas51-95
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introducción
SumarIo: I. Precisión conceptual. II. Antecedentes del principio
de proporcionalidad. 1. Génesis y evolución en el Derecho
público europeo. 2. Génesis y evolución en el Derecho público
español. III. Finalidad y objeto de la investigación. 1. Finalidad
de la investigación. 2. Hipótesis central de la investigación. 3.
Delimitación del objeto de la investigación. IV. Sobre la estruc-
tura de la investigación.
I. precISIóN coNcepTual
El principio de proporcionalidad es un concepto jurídico que
aparece cada vez con mayor frecuencia en la motivación de
las decisiones del Tribunal Constitucional. A este principio
se alude sobre todo en las sentencias de control de constitu-
cionalidad que versan sobre los actos de los poderes públicos
que intervienen en el ámbito de los derechos fundamentales.
En las alusiones jurisprudenciales más representativas1, el
principio de proporcionalidad aparece como un conjunto
articulado de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto2. Cada uno de estos
1 Cfr. entre muchas otras las SSTc 66/1995, F. J. 5º; 55/1996, F. J. 6º al 9º; 207/1996,
F. J. 4º al 6º; 161/1997, F. J. 10º al 12º; 200/1997, F. J. 4º y 5º; 49/1999, F. J. 8º al
11º y 136/1999, F. J. 22º y 23º.
2 La definición de los tres subprincipios de la proporcionalidad en el
Derecho constitucional se debe sobre todo a la jurisprudencia del Tribunal
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subprincipios expresa una exigencia que toda intervención
en los derechos fundamentales debe cumplir. Tales exigen-
cias pueden ser enunciadas de la siguiente manera3:
1. Según el subprincipio de idoneidad, toda intervención
en los derechos fundamentales debe ser adecuada para con-
tribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.
2. De acuerdo con el subprincipio de necesidad, toda
medida de intervención en los derechos fundamentales debe
ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas
aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para
contribuir a alcanzar el objetivo propuesto.
Constitucional alemán y a la copiosa doctrina germana que se ha ocupado de
este concepto. El trabajo de R. VoN krauSS. Der Grundsatz der Verhältnismäßigkeit.
In seiner Bedeutung für die Notwendigkeit des Mittels im Verwaltungsrecht, Appel,
Hamburgo, 1955, referido al Derecho administrativo, fue el precursor de
esta corriente doctrinal (cfr. sobre los subprincipios, pp. 14 y ss.). Por su
parte, el escrito de habilitación de P. lerche. Übermaß und Verfassungsrecht.
Zur Bindung des Gesetzgebers an die Grundsätze der Verhältnismäßigkeit und der
Erforderlichkeit, Carl Heymanns, Colonia, Berlín, Múnich y Bonn, 1961, puede
ser considerado como la primera investigación de hondo calado sobre el
principio de proporcionalidad en el ámbito del Derecho constitucional alemán
de la segunda posguerra. En esta última obra, sin embargo, el principio de
proporcionalidad, llamado “interdicción del exceso”, aparece compuesto solo
por dos subprincipios: el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido
estricto, en los cuales se consideran implícitas las exigencias establecidas por
el subprincipio de idoneidad (cfr. pp. 19 y ss.).
3 Cfr., en la doctrina alemana, R. alexy. Teoría de los derechos fundamentales,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 111 y ss. En la doctrina
española, M. medINa guerrero. La vinculación negativa del Legislador a los derechos
fundamentales, McGraw-Hill, Madrid, 1997, pp. 120 y ss.; J. BarNéS. “El principio
de proporcionalidad. Estudio preliminar”, en Cdp, n.º 5, 1998, pp. 9, 15 y ss.;
M. BacIgalupo. “La aplicación de la doctrina de los límites inmanentes a los
derechos fundamentales sometidos a reserva de limitación legal”, en redc, n.º
38, 1993, pp. 300 y ss., y J. perello domeNech. “El principio de proporcionalidad
y la jurisprudencia constitucional”, en JplD, n.º 28, marzo de 1997, pp. 69 y
ss. En el Derecho constitucional portugués: J. J. gomeS caNoTIlho. Direito
constitucional e teoria da Constituição, Almedina, Coimbra, 1997, p. 262. En el
Derecho constitucional francés: V. goeSel-le BIhaN. “Réflexion iconoclaste
sur le contrôle de proportionnalité exercé par le Conseil constitutionnel”, en
rfdc, n.º 30, 1997, pp. 227 y ss. En el Derecho consitucional suizo: U. zImmerlI.
Der Grundsatz der Verhältnismäßigkeit im öffentlichen Recht. Versuch einer
Standortbestimmung, Universidad de Berna, Berna, 1979, pp. 13 y ss.
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3. En fin, conforme al principio de proporcionalidad en
sentido estricto, la importancia de los objetivos perseguidos
por toda intervención en los derechos fundamentales debe
guardar una adecuada relación con el significado del derecho
intervenido. En otros términos, las ventajas que se obtienen
mediante la intervención en el derecho fundamental deben
compensar los sacrificios que esta implica para sus titulares
y para la sociedad en general4.
Si una medida de intervención en los derechos fundamen-
tales no cumple las exigencias de estos tres subprincipios,
vulnera el derecho fundamental intervenido y por esta razón
debe ser declarada inconstitucional.
Los subprincipios de la proporcionalidad son invocados
ordinariamente de forma conjunta y escalonada en los fun-
damentos jurídicos de las sentencias del Tribunal Constitu-
cional. Por consiguiente, el principio de proporcionalidad
debe ser considerado como un concepto unitario. Cuando
el Tribunal Constitucional lo aplica, indaga si el acto que
4 Cfr. sobre la formulación de estos subprincipios por parte de la jurisprudencia,
entre otras, las SSTc 66/1995, F. J. 5º, y 207/1996, F. J. 4º. En la primera de estas
sentencias, el Tribunal declaró: “Para comprobar si la medida impeditiva del ejercicio
del derecho de reunión supera el juicio de proporcionalidad exigible, es necesario constatar
si cumple los siguientes tres requisitos o condiciones: si tal medida era susceptible de
conseguir el objetivo propuesto la garantía del orden público sin peligro para personas
y bienes; si, además, era necesaria en el sentido de que no existía otra medida más
moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y, finalmente, si la
misma era proporcionada, en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por
derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre
otros bienes o valores en conflicto”. Por su parte, en la STc 207/1996, el Tribunal
estableció: “Para que una intervención corporal en la persona del imputado en contra de
su voluntad satisfaga las exigencias del principio de proporcionalidad será preciso: a) que
sea idónea (apta, adecuada) para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido
con ella (art. 18 c.e.d.h.), esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que
constituyen el objeto del proceso penal; b) que sea necesaria o imprescindible para ello,
esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno
de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor
grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y c) que, aún siendo
idónea y necesaria, el sacrificio que imponga de tales derechos no resulte desmedido en
comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes”. Cfr. en la
jurisprudencia constitucional alemana, por todas, la BVerfGE, 30, 292 (316).

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