El ius representationis del estado cubano - Núm. 27, Julio 2007 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51605579

El ius representationis del estado cubano

AutorYoel Moré Caballero
CargoLicenciado en Derecho
Páginas76-97

    Este artículo es parte del proyecto de investigación "La manifestación del consentimiento del Estado cubano para obligarse por tratados internacionales", registrado por la Dirección de Ciencias del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de la República de Cuba.


Yoel Moré Caballero: Licenciado en Derecho del Instituto Superior "Eliseo Reyes Rodríguez", 1996. Doctor en Ciencias Jurídicas de la Universidad de La Habana, 2007. Especialista en Asesoría Jurídica de Empresas de la Universidad Central de Las Villas (Cuba), 2007. Profesor Asistente de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Las Villas. Miembro de número de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional. Correspondencia: Edificio 903, apartamento 15, reparto Vigía Sur, Santa Clara, Villa Clara (Cuba). Código postal 50200. ymorec@hotmail.com; yoelmc@uclv.edu.cu

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Consideraciones preliminares

Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados internacionales y, dentro del Estado, ciertos órganos disponen de la competencia para concluirlos.

La fórmula más generalizada de representación internacional del Estado focaliza su regulación en la delimitación o reparto de competencias entre los órganos colectivos de carácter Ejecutivo y Legislativo que intervienen en la fase de formación interna de la voluntad para obligarse por tratados, mientras que reservan la exteriorización de ese consentimiento a órganos unipersonales1.

Contrariamente, el Derecho interno cubano facilita más la participación de órganos unipersonales durante la negociación, adopción y autenticación del acuerdo internacional y dispone que sean órganos colectivos estatales los que realicen la manifestación del consentimiento definitivo.

Si nos atenemos al lapidario criterio de que "en los sistemas políticos autoritarios, para que el consentimiento del Estado exista, basta la intervención del poder ejecutivo; por el contrario, en los sistemas democráticos se establece una facultad de control por parte del Parlamento (...) de la acción del Gobierno en materia de política exterior"2, podemos concluir a priori que el ordenamiento cubano es una total confirmación de ese aserto, pero al profundizar en el tipo de órganos estatales cubanos que ejercen el ius representationis afloran rasgos que señalan hacia una realidad jurídica que es mucho más compleja y singular que la que formalmente puede deducirse.

En este artículo se sistematizan las características de esos órganos del Estado cubano que, según el Derecho interno, tienen la facultad de representarlo para participar en el acto de manifestación del consen-Page 77timiento para obligarse por tratados internacionales. A este fin, el artículo está estructurado en tres acápites, en los que se examina cada una de las tipologías de órganos regulados. El punto de partida es histórico, pero nuestro interés se fija, lógicamente, en el sistema de la vigente Constitución de la república de Cuba, de 24 de febrero de 1976 (en adelante, Constitución cubana de 1976), a efectos de descubrir los problemas, simetrías o asimetrías normativas que presenta este componente del acto de manifestación del consentimiento internacional.

Breve perspectiva histórico - constitucional

La Comisión redactora del anteproyecto de la Constitución cubana de 1976 declaró que en su labor había tenido en cuenta "tanto nuestras experiencias nacionales como las internacionales y hemos consultado tanto los textos constitucionales de nuestro pueblo como los de todos los países socialistas"3, lo cual resulta especialmente evidente en el estudio de la regulación constitucional de la representación del Estado cubano para manifestar su consentimiento internacional, como se verá a continuación.

La primera Constitución cubana fue la de Guáimaro, aprobada el 10 de abril de 1869. Esta fue redactada con plena conciencia de que ya desde entonces la capacidad para celebrar tratados podía ser considerada como "manifestación capital de la personalidad jurídica internacional"4, e inspirada en las primeras constituciones escritas europeas y en la norteamericana, establecieron la posibilidad de celebración de tratados por las autoridades de la República en Armas mediante un procedimiento complejo o de doble tracto regulado en su artículo 18. Quedó así establecido, en cuanto a la manifestación del consentimiento del Gobierno de la República en Armas para obligarse por tratados, un trámite de doble tracto con participación del Ejecutivo y del Legislativo similar al consagrado en los otros textos constitucionales extranjeros, pero en el que el orden y efectos de los pasos quedaba invertido, trastocando así las competencias de cada órgano implicado.

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Según el supramencionado artículo 18 de la Constitución de Guáimaro de 1869, el titular del poder Ejecutivo tenía la facultad de participar en todo el proceso de celebración de tratados, salvo en la fase final de manifestación del consentimiento para obligarse por ellos. Esto significaba que la atribución de iniciar negociaciones y desarrollarlas directamente hasta llegar a adoptar y autenticar el texto de un acuerdo mediante su firma estaba en manos del presidente, pero no podía expresar la voluntad final de comprometerse a nombre del Gobierno que él encabezaba, pues dicho acto sólo podía ser realizado por la Cámara de Representantes5.

Subordinado al presidente de la República en Armas existía un secretario de Relaciones Exteriores, y éste, a su vez, contaba con una red de agentes diplomáticos en diversos países que disponían de amplios poderes para concertar acuerdos con las autoridades locales en pro de la causa independentista cubana, los cuales debían ser ratificados a posteriori por la Cámara.

Gran parte de esta forma de organización inicial del Gobierno varió tras el Pacto del Zanjón en 1878, y las tres subsiguientes constituciones cubanas promulgadas hasta 1898 establecieron un órgano colegiado en forma de Consejo de Gobierno, con poder decisorio en lo referente a los tratados internacionales, en el que se fundían algunas funciones legislativas y ejecutivas6.

Precisamente fue la llamada Constitución de Baraguá, en 1878, la que introdujo la primera alteración en esta forma de organización gubernamental, plantando el germen del entonces casi inconcebible principio de unidad de poder, en detrimento de la clásica tripartición de poderes.

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El surgimiento del Estado cubano, proclamado oficialmente el 20 de mayo de 1902, se produjo asociado a tales condiciones de subordinación respecto a Estados Unidos que era dable cuestionar si ese Estado realmente tenía capacidad para celebrar tratados internacionales7.

No obstante, la Constitución cubana de 1901 reguló el ius representationis del Estado para concluir tratados internacionales a través de su artículo 47.6, que facultaba a la cámara alta del órgano legislativo, o sea, el Senado del Congreso, para aprobar los tratados, mientras que el artículo 59 establecía que debía ser el Congreso en pleno (Senado y Cámara de Representantes de conjunto) el único facultado para "declarar la guerra y aprobar los tratados de paz que el Presidente de la República haya negociado."

Como puede apreciarse, la manifestación del consentimiento respecto a tratados internacionales estaba en manos del poder Legislativo exclusivamente, en tanto el Ejecutivo sólo participaba en las fases previas de celebración8. Esta ordenación, que parecía retomar las concepciones originales de la Constitución de Guáimaro de 1869, era tributaria de la tripartición de poderes ya predominante en la época, sin embargo, la manifestación del consentimiento se regulaba como facultad no compartida sino exclusiva de un solo órgano con competencia para representar al Estado cubano internacionalmente9.

No obstante, durante aquel período neocolonial se presentaron circunstancias, de carácter fáctico esencialmente, que de forma transitoria hicieron variar este esquema constitucional. Entre esas circunstancias se puede identificar inequívocamente lo acontecido en 1907 en relación con la II Conferencia de Paz de La Haya sobre Derecho Internacional Page 80 Humanitario, cuyos convenios resultantes fueron ratificados a nombre del país por el entonces gobernador militar Mr. Charles Magoon, pues Cuba se encontraba bajo ocupación militar norteamericana desde 190610. De igual forma, la situación creada tras el golpe de Estado de 1952 y la promulgación de los Estatutos Constitucionales del 4 de abril de ese año clasifica en esta categoría de situaciones anormales, pues se concentró en las manos de quien detentaba la jefatura del Estado todo el poder de celebración de tratados internacionales11, resultando éste muy lineal y simple dado el protagonismo casi absoluto del presidente de facto12.

Desde febrero de este año, luego del triunfo de la Revolución liderada por Fidel Castro en enero, las disposiciones constitucionales vigentes conducen a un viraje en la forma en que queda establecida la organización del Estado y Gobierno cubanos a través de un poder único: el Gobierno Revolucionario. Este ejercería las funciones legislativas por medio de un Consejo de Ministros, mientras que las ejecutivas serían ejercidas por el presidente, asistido del Consejo de Ministros. Ese presidente era el jefe de Estado y representaba a la Nación.

Respecto a la celebración de tratados, se mantuvo la participación del Ejecutivo en el trámite inicial de negociación, adopción y autenticación del texto, al tiempo que se...

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