La jurisdicción constitucional y los efectos de la constitucionalización del proceso - Parte primera. Teoría de la constitución y justicia penal constitucionalización del derecho ordinario y concepto de derecho fundamental - El proceso penal. Tomo I: fundamentos constitucionales y teoría general - Libros y Revistas - VLEX 950150382

La jurisdicción constitucional y los efectos de la constitucionalización del proceso

AutorEduardo Montealegre/Jaime Bernal Cuéllar
Páginas88-158
I. CONSTITUCIÓN Y ÓRGANOS
QUE ADMINISTRAN JUSTICIA
El título VIII de la Constitución establece la composición de la rama judicial
del poder público, integrada por los distintos órganos de las jurisdicciones
ordinaria{232}, contencioso–administrativa, disciplinaria, de las comunidades
indígenas, de paz, constitucional y, además, por la Fiscalía General de la
Nación. A estas autoridades, de una u otra forma, les corresponde conocer y
aplicar las normas del procedimiento penal.
Por otro lado, el artículo I16 C. N. dispone que administran justicia la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación, los
tribunales, los jueces y la justicia penal militar.
Así mismo, con fundamento en esa misma cláusula constitucional,
ejercen función jurisdiccional las siguientes autoridades y personas:
I. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas
disciplinarias que se formulen contra el presidente de la República o quien
haga sus veces, contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la
Judicatura y contra el fiscal general de la Nación, aunque hubieren cesado
en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas, según las normas sobre competencia
y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en
ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter
penal.
3. Los particulares, cuando actúan como conciliadores o árbitros
habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de
conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de
arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del
proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los
árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o
en equidad. Asimismo los jurados de conciencia.
En lo que atañe a la facultad constitucional de administrar justicia
concedida al órgano legislativo, a las autoridades administrativas y a los
particulares, son varios los fundamentos y lineamientos en la Constitución y
la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por ejemplo, respecto del
Congreso se considera que la atribución se fundamenta asimismo en los
artículos 174 y 178 numeral 3 C. N., y que el término “de las acusaciones”
es constitucional siempre y cuando sea entendido que hace alusión
únicamente a los delitos en que puedan incurrir los funcionarios con fuero
constitucional.
A. FUNCIÓN JURISDICCIONAL
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
La Corte ha indicado que si bien los representantes y los senadores ejercen
en tales casos ciertas funciones judiciales –art. 116 C. N.–, y por tanto les
son imputables las responsabilidades propias de tales funcionarios, lo cierto
es que los parlamentarios no tienen exactamente las mismas competencias
de un fiscal o de un juez penal ordinario.
Por ahora, obsérvese cómo, entre otras, en las sentencias C–222{233}, C–
386 y T–649{234}, todas de 1996, la Corte Constitucional, al precisar las
funciones del Congreso en relación con el proceso penal, anota, entre otras
reglas, que la Constitución distingue entre los casos de acusaciones por
delitos comunes o cometidos en ejercicio de las funciones y los procesos de
indignidad por mala conducta –num. 3 art. 175 C. N–. Se trata de distintas
clases de procesos: el juicio político{235} y el juicio penal, en donde el papel
del Congreso es diferente, y donde para el desarrollo de aquél no podrán
invocarse las reglas de éste.
En los juicios por delitos comunes, ni la Cámara ni el Senado imponen
sanciones. Su labor está enmarcada dentro de la función de acusación como
requisito para el juzgamiento (la Cámara acusa y el Senado remite el
expediente a la Corte Suprema), que es privativo de la Corte Suprema de
Justicia. La Constitución señala que en estos casos el Senado debe limitarse
a declarar si hay o no seguimiento de causa, y si es procedente juzgar al
acusado bajo la competencia de la Corte Suprema, su juez natural.
En las causas por indignidad simple, que tienen un contenido político y
no penal porque son “juicios de responsabilidad política” o impeachment, la
Cámara es realmente un fiscal y el Senado actúa como el juez natural del
alto funcionario. La única sanción que puede imponer es la destitución del
cargo y la pérdida o suspensión de los derechos políticos –ord. 2.° art. 175
C. N.
Así mismo, la Constitución dispone que si el comportamiento además de
ser indigno es delictivo y amerita una pena mayor, el juez natural para tal
efecto ya no será el Congreso sino la Corte Suprema. Aquí la tarea del
Congreso es de doble naturaleza: por una parte, debe adelantar
autónomamente el proceso de responsabilidad por indignidad e imponer la
sanción prevista por la propia Carta; por otro lado, al igual que con los
delitos comunes, el Congreso tendrá que configurar el requisito de
procedibilidad (acusación y remisión del expediente) para que el dignatario
sea puesto a disposición de la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior significa que el Congreso hace especialmente un juicio de
responsabilidad política y no un enjuiciamiento penal; y si considera que el
alto funcionario que es juzgado por esa corporación está incurso en algún
posible delito, la determinación del Congreso como requisito de
procedibilidad es la de permitir que la Corte Suprema pueda juzgar al alto

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