Justicia juvenil restaurativa en el sistema de justicia juvenil
Autor | Cielo Mariño Rojas |
Cargo del Autor | Abogada de la Universidad Externado de Colombia |
Páginas | 269-304 |
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Justicia juvenil restaurativa en el sistema de justicia juvenil
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La historia de las primeras prácticas de la justicia restaurativa, en el ámbito
del derecho, se encuentra en la justicia juvenil, aunque no se incluyó de forma
explícita en la Convención sobre los Derechos del Niño (Cdn)1, ni en los demás
instrumentos internacionales que dan lugar a la justicia penal juvenil dentro
del paradigma de la protección integral. A pesar de ello, este marco normativo
internacional permite desarrollar la justicia restaurativa dentro de los sistemas de
justicia juvenil, al igual que la correspondencia de ese marco con las caracterís-
ticas del paradigma del derecho penal mínimo2, como se analiza en este escrito.
Esta posibilidad de llevar a cabo la justicia restaurativa en los sistemas de
justicia juvenil (sJJ) se da a partir de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para la Administración de Justicia Juvenil3 (“Reglas de Beijing”, Resolución
40/33 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 28 de noviem-
bre de 18) y de la Cdn. Estos instrumentos hacen parte del marco normativo
internacional que define la protección integral de la infancia en el campo penal,
el cual parte de la Declaración de los Derechos del Niño de 1[4], antecedente
directo de la Cdn adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 18. La Convención, como marco general de interpretación,
brinda los elementos básicos para adoptar la justicia juvenil restaurativa en su
Preámbulo y en los artículos 3 y 12, como marco de valores y principios de los
sJJ, y en los artículos 37 y 40.
Hacen parte igualmente de este marco las Directrices de las Naciones Unidas
para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (“Directrices de Riad”, Resolu-
ción 4/112, aprobada el 14 de diciembre de 10) y las Reglas de Naciones
Unidas para la Protección de los Jóvenes Privados de Libertad (“Reglas de La
1 La Cdn no habla de “justicia restaurativa”, concepto que si bien ya se habían utilizado por algunos
autores, es posterior a la Convención. Uno de los primeros en utilizar el término fue Zher en 180,
en su libro Retributive Justice, Restaurative Justice, Alternative Justice Paradigms. Igualmente, trabajos,
entre otros, de Bazemore y Walgrave, de los años ochenta utilizan el término, pero fue en el Congreso
Internacional de Criminología de 13, en Budapest, cuando fue promovido el término.
2 A pesar de la abundante literatura sobre justicia juvenil restaurativa es poca la dedicada a esta justi-
cia desde los estándares internacionales de protección de los derechos de los niños y niñas en la justicia
juvenil (lynCh, 2010, p. 161).
3 Se utiliza el término “justicia juvenil” que se usa en la versión en inglés, juvenile justice, y no “justicia
de menores” ya que no corresponde al paradigma que introduce.
4 El 26 de diciembre de 124 fue aprobada por la Sociedad de las Naciones la Declaración de Ginebra,
la cual ya establecía la necesidad de una protección especial para la infancia.
Se cambia igualmente la palabra “menores”, de la versión oficial en español, por “jóvenes”, de la versión
en inglés.
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