Sentencia nº 25269-31-03-002-2007-00224-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, 18 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 356353102

Sentencia nº 25269-31-03-002-2007-00224-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, 18 de Marzo de 2010

Número de sentencia25269-31-03-002-2007-00224-01
Fecha18 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

ACTA DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO CELEBRADA EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR M.T.A. CONTRA EL HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

Radicación No.: 25269-31-03-002-2007-00224-01

En Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), día y hora previamente señalados por auto anterior para llevar a cabo la presente audiencia con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, el Magistrado ponente la declaró abierta en asocio de los restantes Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión Laboral y del Secretario.

El Tribunal, de conformidad con los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a dictar la siguiente

SENTENCIA

La señora M.T.A. interpuso demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA, con el propósito de que se le reconozca y pague el retroactivo del sobresueldo del 20% de que trata la Ordenanza 13 de 1947 y las siguientes sumas de dinero desde cuando se hizo exigible el derecho hasta el 25 de noviembre de 2006, así: sobresueldo adeudado, afectación del derecho de bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, lo correspondiente al pago de los aportes pensionales, cesantías, intereses a las cesantías, la indemnización moratoria por el no pago oportuno del factor salarial del sobresueldo del 20% y las costas del proceso.

Como fundamento de las anteriores pretensiones sostiene, entre otras cosas, que la Ordenanza 13 de 1947 proferida por la Asamblea de Cundinamarca, en su artículo 5, contiene un sobresueldo del 20% para aquellos empleados del Departamento que hubiesen cumplido 20 años de servicio: que como requisito se establece 1) ser empleado u obrero del Departamento de Cundinamarca; 2) haber cumplido veinte años o más a su servicio; 3) no haber sido pensionado; 4) estar en ejercicio del cargo con una antigüedad no menor a cinco años; y 5) no tener solución de continuidad en los últimos cinco años. Que la Ordenanza se encuentra vigente, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General de la Asamblea de Cundinamarca; que el Hospital San Rafael de Facatativa Empresa Social del Estado, se transformó en una Empresa Social del Estado del nivel territorial del Departamento de Cundinamarca con autonomía, patrimonio e independencia propia conservando su vinculación al Departamento de Cundinamarca; que mediante convención colectiva de trabajo de 21 de febrero de 2002, suscrita por la Gobernación de Cundinamarca, las Empresas Sociales del Estado, Hospital del Departamento y el Sindicato Nacional de Salud y Seguridad Social SINDESS se contempló en el artículo 41, el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% antes mencionado; que la demandante se vinculó al Hospital demandado el 5 de mayo de 1977, que desde la fecha de posesión hasta la fecha de transformación del Hospital San Rafael de Facatativa en Empresa Social del Estado la actora nunca ha perdido la calidad de trabajadora del Departamento de Cundinamarca, al que ha servido de manera ininterrumpida; en consecuencia, se hace merecedora al reconocimiento del sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza, desde el 5 de mayo de 1997. Que en la actualidad la actora no se encuentra jubilada; que la demandada al dar respuesta a la solicitud de pago negó en oficio JUR-202/07 del 11 de septiembre de 2007 la petición del reconocimiento del sobresueldo; que pese a la respuesta mencionada, el 25 de noviembre de 2006 procedió a reconocer el sobresueldo del 20% , en consecuencia le adeuda el retroactivo desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta el 25 de noviembre de 2006 sobre los conceptos de bonificación por servicios prestados, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, cesantías e intereses.

Por su parte, el Hospital San Rafael de Facatativa Empresa Social del Estado al descorrer el traslado se opuso a las pretensiones de la demanda; en su defensa sostuvo que bajo el principio de la aplicación inmediata de la Constitución de 1991 expresado en el artículo 9° de la ley 153 de 1887, según el cual se debe aplicar a todos los hechos que se consoliden a posteriori, a quienes ulteriormente reunieron requisitos de la ordenanza 13 de...

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