Ley 1556 del 09 de julio de 2012 senado
LEY 1556 DEL 09 DE JULIO DE 2012 SENADO. por la cual se fomenta el territorio nacional como escenario para el rodaje de obras cinematográficas.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Esta ley tiene por objeto el fomento de la actividad cinematográfica de Colombia, promoviendo el territorio nacional como elemento del patrimonio cultural para la filmación de audiovisuales y a través de estos, la actividad turística y la promoción de la imagen del país, así como el desarrollo de nuestra industria cinematográfica.
Lo anterior, de manera concurrente con los fines trazados por las Leyes 397 de 1997 y 814 de 2003 respecto de la industria cultural del cine, todo ello dentro del marco de una política pública diseñada para el desarrollo del sector cinematográfico, asociado a los fines esenciales del Estado.
Para los efectos de esta ley se aplican las siguientes definiciones:
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Obra cinematográfica nacional. Será la que cumpla con los requisitos establecidos en los Decretos 358 de 2000 y 763 de 2009 y las normas que los modifiquen y establezcan equivalencias sobre la misma.
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Obra cinematográfica extranjera. Aquella que, siendo una obra cinematográfica conforme a las disposiciones nacionales, no reúne los requisitos para ser considerada como obra cinematográfica nacional.
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Servicios cinematográficos. Actividades especializadas directamente relacionadas con la preproducción, producción y posproducción de obras cinematográficas incluyendo servicios artísticos y técnicos, prestados por personas naturales o jurídicas colombianas residentes o domiciliadas en el país.
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Sociedad de servicios cinematográficos. Sociedades legalmente constituidas en Colombia, cuyo objeto sea la prestación de servicios cinematográficos, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Cinematográficos del Ministerio de Cultura.
Parágrafo. Las películas producidas con el único fin de ser emitidas por televisión o medios diferentes a la pantalla de cine podrán incluirse para los efectos de esta ley en el concepto de obra cinematográfica de acuerdo con los parámetros que establezca el Comité Promoción Fílmica Colombia de que trata el artículo 6° de la presente ley.
FONDO FÍLMICO COLOMBIA
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Los que se le asignen anualmente en el presupuesto nacional.
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Los derivados de los rendimientos financieros y operativos del Fondo Fílmico Colombia (FFC).
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El producto de la venta o liquidación de sus inversiones.
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Las donaciones, transferencias y aportes en dinero que reciba.
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Los aportes de cooperación internacional.
Parágrafo 1°. La entidad administradora del Fondo Fílmico Colombia (FFC) podrá constituir patrimonios autónomos, previa autorización del Comité Promoción Fílmica Colombia de que trata el artículo 6° de la presente ley.
Parágrafo 2°. La partida del Presupuesto Nacional asignada anualmente para el Fondo Fílmico Colombia (FFC) no afectará los topes fiscales establecidos en las normas presupuestales y se consideran una adición al presupuesto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 3°. De conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República ejercerá control fiscal sobre los recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC).
Administración y ejecución de recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo administrará y ejecutará los recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC) a través de una entidad administradora que, a elección del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá ser una entidad fiduciaria o el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica ¿ Proimágenes Colombia, creado por la Ley 397 de 1997.
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Pago de las contraprestaciones...
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