Ley 2332 de 2023, por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones - 25 de Septiembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 947027347

Ley 2332 de 2023, por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín52529

El Congreso de Colombia DECRETA CAPÍTULO I Generalidades

Artículo 1º. Objeto. Establecer los requisitos y disposiciones referentes a los procedimientos de adquisición, renuncia y recuperación de la nacionalidad colombiana.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en esta ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, tratados y acuerdos internacionales en los que Colombia sea parte.

CAPÍTULO II Artículo 3

De la nacionalidad colombiana

Artículo 3º Son nacionales colombianos de conformidad con la Constitución Política:
  1. Por nacimiento:

  1. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento,

  2. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

    2. Por adopción:

  3. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la Ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

  4. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que, con autorización del Gobierno nacional y de acuerdo con la Ley y el principio de reciprocidad, pidan ser Inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

  5. Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

CAPÍTULO III Artículos 4 y 5

De la nacionalidad colombiana por nacimiento

Artículo 4º De la nacionalidad colombiana por nacimiento.

Son naturales de Colombia las personas nacidas dentro de los límites del territorio nacional conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Política, según la costumbre y lo dispuesto en tratados internacionales, siempre y cuando el padre y/o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o que, siendo hijos de extranjeros, el padre y/o la madre estuvieren domiciliados en Colombia al momento del nacimiento.

Por domicilio se entiende la estancia regular en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional. El ánimo de permanencia de los extranjeros en Colombia se prueba habiendo sido titular por tres años continuos o ininterrumpidos de una visa vigente que le autorice a establecerse en el territorio nacional, de conformidad con las normas en materia de visa expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Para los hijos nacidos en el exterior deberán probar la nacionalidad colombiana de su padre y/o madre y aportar documento idóneo que demuestre el nacimiento del país de origen. La nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual no se pierde la calidad de nacional colombiano por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

Parágrafo 1º. La verificación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y concesión de la nacionalidad por nacimiento será competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad encargada de registrar e identificar a los colombianos.

Parágrafo 2º. Los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad podrán inscribirse como colombianos por nacimiento sin la exigencia del domicilio. Para el efecto, se requerirá previamente el reconocimiento de la condición de persona apátrida de acuerdo con la legislación vigente y el cumplimiento de los requisitos que establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, como autoridad registral.

Parágrafo 3º. De igual manera, se presume el ánimo de permanencia de los extranjeros que estén cobijados por mecanismos temporales o especiales de flexibilización migratoria, cuando las circunstancias especiales de un país o nacionalidad lo hayan hecho necesario, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 2136 de 2021.

Parágrafo 4º. El solo hecho de que un extranjero habite en el territorio nacional de manera accidental o estacional o como visitante, no constituye domicilio en el país. La permanencia irregular en el país tampoco constituye domicilio.

Artículo 5º De la prueba de nacionalidad

Se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años y el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, documentos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En todo caso, con el registro civil de nacimiento se podrá probar la nacionalidad si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política.

Parágrafo. Las personas que dando cumplimiento a las condiciones que establece el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento, no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, solo para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita probar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 96 de la Constitución Política.

CAPÍTULO IV Artículos 6 y 7

De la nacionalidad colombiana por adopción

Artículo 6º Definición y competencia.

La naturalización es la decisión soberana y discrecional del Presidente de la República, delegada en el Ministro de Relaciones Exteriores, de otorgar la nacionalidad colombiana por adopción a un extranjero, que cumpla los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley.

Artículo 7º Trámite.

El extranjero que desee optar por la nacionalidad colombiana por adopción podrá adelantar el procedimiento ordinario de naturalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO V Artículos 8 a 21

Procedimiento ordinario de naturalización

Artículo 8º Solicitud.

Las solicitudes para el trámite de naturalización de los extranjeros deberán ser presentadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de su estudio.

Parágrafo. La presentación de la solicitud no implica la naturalización del extranjero, por lo tanto, el solicitante deberá mantener sus documentos vigentes durante el trámite, conforme a las disposiciones migratorias vigentes.

Artículo 9º De los requisitos para el trámite de naturalización.

Al momento de presentar la solicitud y durante el curso del trámite, el extranjero deberá ser titular o beneficiario de Visa de Residente y acreditar el término de domicilio, así:

Los extranjeros a que se refiere el literal a) y b) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política deberán estar domiciliados en el país por un periodo mínimo de cinco (5) años de forma continua, estos inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

El término de este domicilio se reducirá a dos (2) años, cuando el extranjero se encuentre casado, o sea compañero(a) permanente de nacional colombiano o tenga hijos colombianos, o se verifique la existencia de un trato recíproco por parte del Estado de origen.

Para efectos del presente artículo los términos del domicilio de los extranjeros se contarán a partir de la fecha de expedición de la visa de residente.

El extranjero deberá registrar la solicitud por los medios establecidos y aportar los siguientes documentos:

  1. Oficio motivado, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, debidamente firmado.

  2. Copia de la Visa de Residente titular o beneficiario.

  3. Copia de la cédula de extranjería vigente.

  4. Copia simple de la página de datos biográficos del pasaporte vigente.

  5. Registro Civil de nacimiento que acredite de forma idónea el lugar exacto y fecha de nacimiento del solicitante.

  6. Acreditar mediante documento idóneo profesión, actividad u oficio del solicitante o de la persona de quien dependa económicamente.

  7. Aportar documento idóneo que compruebe si el solicitante se encuentra casado, o sea compañero(a) permanente de nacional colombiano o tenga hijos colombianos.

  8. Aportar copia del acta o diploma de grado en el evento en que haya culminado estudios secundarios o universitarios en el territorio nacional. En caso contrario deberá presentar los exámenes de conocimiento de que trata la presente ley.

  9. Cuando los solicitantes pertenezcan a una comunidad indígena deberá presentar documento idóneo expedido por la autoridad competente de su comunidad de origen.

  10. Los solicitantes con discapacidad cognitiva deberán aportar certificado en el que conste tal condición, expedido por el profesional competente.

Parágrafo 1º. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de los requisitos que hayan sido acordados por medio de los tratados internacionales vigentes con otros Estados en materia de nacionalidad.

Parágrafo 2º. La salida del territorio colombiano por un periodo igual o superior a un (1) año anterior a la presentación de la solicitud interrumpe el tiempo de domicilio requerido en este artículo.

Parágrafo 3º. El solicitante que no acredite alguno de los requisitos señalados en este artículo, deberá presentar oficio dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, debidamente motivado en el que se indiquen las razones por las que le fue imposible el cumplimiento de dicho requisito.

Es discreción del Ministerio de Relaciones Exteriores considerar la autorización de pruebas que suplan el requisito faltante si fuere el caso.

Parágrafo...

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