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Ley 1607 de 2012. Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1307-1424
Ley 1607 de Diciembre 26 de 2012 1307
SUPLEMENTO
(Diciembre 26)
Diario O cial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012
Congreso de la República
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
PERSONAS NATURALES
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 6. DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El
impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados
a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que
deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente
durante el respectivo año o período gravable.
PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado
retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén
obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán
presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el
Libro I de este Estatuto.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Se consideran residentes
en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de
las siguientes condiciones:
1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres
(183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo
cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el
entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre
más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir
del segundo año o periodo gravable.
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con
personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud
de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de
tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus
rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:
SUPLEMENTO
Estatuto Tributario Nacional 2013
1308
a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos
dependientes menores de edad, tengan residencia scal en el país; o,
b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el
país; o.
e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten
su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
f) Tengan residencia scal en una jurisdicción cali cada por el Gobierno Nacional
como paraíso scal.
PARÁGRAFO. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones
de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios,
deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certi cado
de residencia scal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del
cual se hayan convertido en residentes.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE
JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTÍAS. Para efectos del impuesto sobre
la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades
patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de
cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia
scal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a
los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800)
UVT por empleado.
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe
independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para
aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en
el año de su percepción.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe
independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias
y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera
de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán
considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes
a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo
126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso
anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año,
según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención
en la fuente, que se efectúen al Sistema General de Pensiones, a los seguros privados de
pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con
cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el bene cio y que se efectué por parte
del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción
del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro
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del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que
hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de
pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de
los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o
incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certi cada de acuerdo con el régimen
legal de la seguridad social.
Tampoco estarán sometidos a imposición, los retiros de aportes voluntarios que se destinen
a la adquisición de vivienda sea o no nanciada por entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o
leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin nanciación,
previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad nanciera, con copia de la escritura
de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los
fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de
retención en la fuente sobre rendimientos nancieros, en el evento de que estos sean
retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de
cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta
la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso
gravable del respectivo año.
PARÁGRAFO 1. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones
señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos,
que cumplan dichas condiciones, continúan sin gravamen y no integran la base gravable
alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
PARÁGRAFO 2. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las
cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la
renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente
artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de
pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
PARÁGRAFO 3. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el
trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones
de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987,
a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no
harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como
un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada
al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)
de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del
trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por
ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de
los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de
permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros
enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el bene cio y se efectúe
por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en
que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad
que dé derecho a pensión, debidamente certi cada de acuerdo con el régimen legal de la

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