Por loterías, premios, rifas, apuestas y similares
Autor | Álvaro Jiménez Lozano |
Páginas | 244-245 |
Álvaro Jiménez Lozano
244
POR LOTERÍAS, PREMIOS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES
Artículo 304. Gravamen a los premios en dinero y en especie.
Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto,
las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero,
su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor
comercial del bien al momento de recibirse.
Artículo 305. En premios en títulos de capitalización.
Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, será ganancia
ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas
correspondientes al título favorecido.
Artículo 306. El impuesto debe ser retenido en la fuente.
Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el
impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas
encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo.
Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el
respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último
caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la
causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba