Magia verbal, realidades y sentido fermental de los, así llamados, «Derechos» Económicos - Núm. 4, Diciembre 2004 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 43931967

Magia verbal, realidades y sentido fermental de los, así llamados, «Derechos» Económicos

AutorEnrique Pedro Haba
CargoAbogado uruguayo y doctor en Derecho
Páginas8-30

Abogado uruguayo y doctor en Derecho. Actualmente es profesor de la Universidad de Costa Rica. El presente estudio constituye una versión revisada (esto es, con leves cambios: detalles de la redacción y algunas referencias complementarias añadidas en notas) del que apareció originalmente, con el mismo título, en la Revista Sistema 125 (marzo 1995), pp. 59-74, Madrid. He presentado desarrollos mucho más amplios sobre el asunto de los «derechos humanos» en otros sitios: Cf. Tratado básico de derechos humanos (cit. infra, nota 2) y el amplio resumen de otros trabajos míos «En torno a las formas de discursear sobre el talismán "derechos humanos" (Un compendio de observaciones poco edificantes respecto a maneras de decir mucho y no decir nada)» [en R. Carrión Wam (editor, compilador), Derechos humanos/Direitos humanos, Universidad de Carabobo, en prensa].

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1. Introducción

Al ocuparme aquí de los llamados «derechos económicos, sociales y culturales», me interesa sobre todo examinar qué alcances REALES ellos tienen, o puedan tener, por catalogarlos como derechos. Adelanto ya lo esencial de mi pensamiento al respecto: a) son prácticamente inocuas, y además engañadoras, las enunciaciones de tales «derechos» en instrumentos jurídicos como las Constituciones y el Pacto Internacional de 1966; b) no obstante, pueden revestir cierto valor «fermental», heurístico, algunas ideas de ese tipo, siempre y cuando quede ahí planteado con toda franqueza que se trata propiamente de unos ideales.

La gravitación real de esas ideas depende, no de su eventual inclusión en discursos jurídicos como los mencionados, sino sobre todo de la medida en que ellas sean tomadas en cuenta -¡en la práctica!- sin imaginarse que se trata ahí de unas posibilidades aseguradas por el Derecho. Solo teniendo muy presente tal reserva pueden llegar a ser fértiles, sobre todo con vistas a encarar la crítica de sociedades actuales, como así también para «humanizar» las planificaciones meramente tecnocráticas del desarrollo. Mas esta fertilidad pasa, paradójicamente, por la condición previa de no deslumbrarse creyendo que se trata ya de unos «derechos» adquiridos.

Lo fundamental, cuando se habla de esos derechos, es tener a la vista nítidamente, en todo instante, que NO basta con estampar formulaciones por el estilo en el texto de la Constitución o de algún Tratado. En países como, por ejemplo, los de América Latina, decir que la generalidad de sus habitantes tienen los derechos económicos, sociales y culturales, basándose en que así consta en el papel de la Constitución de su país o en el de ciertos documentos del Derecho Internacional suscritos por sus gobernantes, constituye una irrisión, o poco menos. Y hasta en los países desarrollados, semejantes derechos nunca se dan, en la práctica, con el mismo alcance -o falta de alcances- para todos los habitantes del país en cuestión. De hecho, el lenguaje juridicista sobre «derechos» económicos sirve más bien para configurar unos discursos-cortina anestesiantes; no alerta sobre los factores que coartan su realización en la práctica, sino que contribuye a bajar la guardia al desviar la atención de lo que son estos mismos. Page 9

Desarrollaré los puntos siguientes:

  1. Precisiones liminares: noción de «derechos económicos»; advertencia acerca de unas cuestiones decisivas que no serán examinadas acá. El punto central: practicidad, o no, de tales derechos; dos tipos básicos de condicionantes (a. las económicas, b. las culturales). Magro poder de influencia de las Declaraciones.

  2. Carácter exhortativo, «programático», de esos derechos. Conceptos indeterminados, de libre interpretación por las autoridades, como clave de las disposiciones del Pacto; y también en las Constituciones. Factores extrajurídicos: voluntad política, grandes desigualdades económicas entre los países y para el comercio internacional, «sacrificios» requeridos, etc.

  3. Dos sentidos para la expresión «derechos económicos»: 1) como ideal, 2) como Derecho positivo; los respectivos alcances prácticos. Validez de su papel como ideales, pero con conciencia realista, a diferencia de la visión juridicista -«normativismo»- sobre esos derechos.

  4. Elementos básicos del pensamiento jurídico normativista: una autoafirmación (narcisismo) profesional; platonismo de las reglas («magia verbal», «wishful thinking», «omnipotencia de las ideas»); normativismo como «fe» del jurista. Dos caminos distintos: ¿invocación de los derechos económicos como un discurso-pantalla juridicista (normativismo) o consideración de ellos como una idea «fermental»? Reivindicación de este último papel, por el alcance valioso -aunque limitado- de tal función como guía heurística.

  5. Unos aspectos de la «base» extrajurídica cultural de los derechos económicos: el posible papel de las élites políticas (su mentalidad, sus conductas con valor de ejemplo), etc.

  6. Síntesis, conclusiones principales.

2. Generalidades

Voy a denominarlos simplemente «derechos económicos», para abreviar. Comprenderé, bajo esa rúbrica, sobre todo unas enunciaciones como las contenidas en los arts. 6 a 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU 1966): derecho al trabajo (art. 6), Page 10 pero también a unas condiciones «equitativas y satisfactorias» en el ejercicio mismo de ese trabajo (art. 7); derechos sindicales, incluido el de huelga (art. 8); derecho a la seguridad social (art. 9) y de protección de la familia (art. 10); derecho a «un nivel de vida adecuado» (art. 11) e inclusive a la salud (art. 12). Es cierto que se discute, entre juristas, sobre si todos estos derechos han de ser calificados como propiamente «económicos», si algunos de ellos deben más bien ser llamados «sociales», en qué respectos importan las diferencias con los derechos «culturales» (arts. 13 a 15), etc.; pero yo no pienso detenerme en tales debates, que en buena medida suelen diluirse en cuestiones de palabras. Lo que trataré de subrayar es aplicable, me parece, a todos esos «derechos», llámeseles como se les llame.

Aclaro, asimismo, que no me ocuparé aquí de algunas otras cosas, íntimamente relacionadas con nuestro asunto, a pesar de que son, no lo dudo, fundamentales. Así, no voy a dar por presupuesto, para lo que he de señalar, ni unas ni otras respuestas para cuestiones tan decisivas como las siguientes: a) ¿son de veras conciliables, en la práctica, tales o cuales derechos económicos, si se conceden a toda o buena parte de la población, con unas políticas eficaces de desarrollo? (Véase, p. ej., el proceso que tuvo lugar en Chile durante la dictadura de Pinochet); b) ¿no caben contradicciones entre algunos derechos económicos y otros derechos humanos (sobre todo frente a los de la primera generación: derechos civiles y políticos), de modo tal que el favorecimiento de los primeros obligue a restringir los segundos?; c) ¿no es posible, incluso, que se presenten contradicciones entre los propios derechos económicos, que las medidas tomadas para apoyar a algunos redunden en perjuicio de lo que pasa con otros de ellos (p. ej., que la protección del ejercicio del derecho de huelga -art. 8, inc. 1.c, del Pacto- llegue a perjudicar la marcha de los servicios en que se atienden unos derechos asistenciales -art. 12, ibíd.-)? Y supuesto que tales contradicciones (a, b, c) se den, ¿cómo han de ser tratadas en la práctica? ¿Beneficiando más a quiénes y perjudicando más a quiénes?

Aunque tales cuestiones son cruciales, pienso que, dígase lo que se diga al respecto, ello no invalida, en lo esencial, lo que sostendré por mi parte. El ángulo en que voy a centrar mi exposición es: ¿hasta qué punto, y cómo, puede EN REALIDAD el Derecho positivo (Constitución, leyes que reconocen Page 11 derechos económicos, Tratados internacionales de derechos humanos, etc.), POR SÍ MISMO, desempeñar un papel decisivo para promover la efectividad de esos «derechos»1, cualesquiera fueren, y ya sea que estos aparezcan ahí establecidos mediante unas u otras formulaciones?

La respuesta que sostengo, pone su énfasis en un punto central: mi tesis es que, aun cuando no está descartado que el Derecho de un país pueda llegar a tener alguna influencia en tales renglones, el hecho de que la tenga o no la tenga es algo que no depende, en lo fundamental, de las declaraciones de derechos económicos contenidas en la Constitución o en los instrumentos del Derecho Internacional, sino principalmente de otros factores, los cuales son más bien extra-jurídicos. Tal afirmación, que parecerá trivial a muchos (yo reconozco que lo es), resulta necesario subrayarla, a pesar de todo. Lo más común es que los juristas, y sobre todo aquellos que se enfrascan en minuciosas exposiciones y discusiones sobre esas declaraciones, presupongan otra cosa, cuando menos implícitamente. Dicho de una manera gráfica: a mi juicio, el «partido» de los derechos económicos no se juega en los textos de esas Declaraciones, sino más que nada en otros sitios. Donde ese partido se juega REALMENTE es, más que nada, en las dos «canchas» siguientes: la económica (A) y la cultural (B).

Base A) Este es el plano de las condiciones económicas mismas de la sociedad en cuestión: sus riquezas naturales, sus industrias, en general las infraestructuras materiales de que se disponga para la producción de los bienes y servicios, todo ello amalgamado con los niveles de instrucción que su población tenga para poner en movimiento el aparato económico (en todos sus niveles).

Base B) En forma complementaria cuenta también, y mucho, lo que se puede llamar el plano de la cultura general predominante en el país...

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