Mandamiento de pago - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673578

Mandamiento de pago

Páginas41-41
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CONSEJO DE ESTADO
Errores aritméticos o de transcripción
Lafacultaddelaadministracióntributariadecorregirlosselimitaaerroresdeforma
estoesquenoseansustancialesniafectenocambienelcontenidodelacto
La norma [art. 866 del E.T.) consa-
gra la facultad de la Adm inistración de
corregir en cualquier t iempo, 
o a petición de parte, los errore s arit-
méticos o de transcripción que hayan
cometido los funcionarios que expidie-
ron los actos administr ativos, mientras
no se hayan demandado ante la jur is-
dicción contencioso admi nistrativa.
Como los errores de tran scripción, que
son los que interesan en este asu nto,
no son sustanciales sino de forma, la
ley permite que la autorida d tributaria
      en
cualquier momento, obviamente antes
de que se acuda a esta jur isdicción, pues,
se reitera, no afectan sust ancialmente el
contenido del acto que se corrige […]
A su vez, cuando la Administ ración
Tributaria pretende correg ir los errores
en que ha incurr ido y que afectan en
forma sustancial el contenido del a cto
administrativo part icular corregido,
no puede expedir actos de cor rección
en cualquier tiempo, con fund amento
en el artículo 866 del Estatuto Tri-
butario. Debe acudir a la revocatoria
directa de la decisión adm inistrativa,
para lo cual requiere el consenti miento
expreso y escrito del part icular, como
lo prevé el artículo 73 del Código Con-
tencioso Administr ativo, siempre que
el contribuyente no hubiera interpuesto
los recursos en la vía gube rnativa (ar-
tículo 736 del Estatuto Tributario) […]
Así pues, para que la Administ ración
pueda ejercer la facultad de cor regir
los errores aritmét icos o de transcr ip-
ción, como lo prevé el artículo 866 del
Estatuto Tributa rio, es necesario que
el error sea evidente, esto es , que no
    
acto en que existe” o, como lo ha dicho
la Sala, que no afecte el contenido sus-
tancial del acto admi nistrativo que
se corrige. Asimismo, la apreciación
del error descarta una “operación d e
 como lo preci-
só la doctrina, y la c orrección de éste
no puede alterar fund amentalmente el
sentido del acto corregido […] teniendo
en cuenta que los errores de t ranscrip-
ción pueden corregirse en cua lquier
tiempo, porque no afectan el contenido
sustancial del acto correg ido, no pue-
de decirse que el error que cor rigió la
 era intrascendente, comoquiera
que convertir una liquid ación de revi-
sión en una ampliación al requerim ien-
to especial es cambiar el contenido del
acto. Y la ampliación al requerimiento
que pretendió realizar est á sujeta al
término del ar tículo 708 del Estatuto
Tributario. Dicho de otra manera: si el
error hubiera sido de simple transcr ip-
ción, en cualquier momento del trámite
administ rativo la  hubiera podido
    
de ninguna clase, lo que evidentemente
en este caso no sucedería. En con se-
cuencia, por tratar se de un error que
afectaba el contenido sustancial del
acto corregido, la  no podía rec-
    
866 del Estatuto Tributario. (Cf r. Con -
sejo de Estado, Sección Cua rta de lo Con-
tencioso Administrativo, sentenci a del 26
de febrero de 2014, exp. 15001-23-31-000-
2006-03148-01(19563), M.S. Dra. Martha

Mandamiento de pago
Noesunactodenitivosinodetrámite
          
          
resolviera desfavorablemente la solicitud de revocatoria directa que
éste formuló. En este sentido, es necesario aclar ar que, como lo ha
reiterado esta Sala, el manda miento de pago no es un acto adm i-
      
que se da inicio al procedimiento de cobro c oactivo con el que la
 puede hacer efect ivas las deudas a su favor. Según lo estable-
cido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso
de cobro coactivo, sólo son demandables ante la jurisdicción los
actos admin istrativos que resuelven excepciones y ordenan seguir
adelante con la ejecución. También son susceptibles de control juris-
diccional los actos de liquidación del crédito o de las cost as, tal
como lo ha señalado la jurispr udencia de esta Corpora ción. Así,
resulta claro que el mandamiento de pago no es u n acto admin is-
trativo susceptible de control judicial por lo que es forzoso rechaza r
la demanda formulada cont ra éste. (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción
Cuarta de lo Contencio so Administrativo, auto del 26 de febrero de 2014,
exp. 05001-23-33-000-2012-00675-01(20008), M.S. Carmen Teresa Ortiz
de Rodríguez).
Proceso de responsabilidad del Estado
Laparteactoradebeprobarelcarácterpersonaldeldaño
Encuentra la Sala que no está acred itado uno de los tres elementos esenciales
para demostrar el da ño, esto es, el carácter persona l del mismo, ya que en todo el
expediente, en las pruebas ap ortadas por las partes y en lo rem itido por la Notaría
Segunda y por la entidad dem andada, no se encuentra que el daño lo haya padecido
 
era (X), tal como se registró e n el centro hospitalario y en el Hogar Comunitario, e
incluso en los comprobantes de pago, o si quien lo sufrió fue ( Y), a quien registran
el 5 de diciembre de 1994, esto es, más de cuatro meses después de la fecha en la
que se data la ocur rencia de los hechos. Cabe, por lo tanto, dar continuida d a la
jurisprudencia de la Subse cción que consideró que “el daño es personal cua ndo se
deriva de los derechos que tiene el demandante sobre el bien que suf rió menoscabo,
debiendo establecerse la titular idad jurídica sobre el derecho que tiene respecto de
ese bien menguado”, de modo que en caso sub lite, dicha titu laridad jur ídica no
fue debidamente acredit ada por los demandantes. A l realizar el estudio sobre el
carácter personal del d año, es labor del juez determina r si el título jurídico con el
que el demandante comparece al proce so lo legitima para actuar como tal, es de cir,
si hay legitimación en la causa por activa. A tal pu nto, que de no demostrarse dicha
legitimación el juez deberá denegar las pretensiones de la dema nda. Cabe exigir
a las partes, y en est e caso a la parte actor a a demostrar todos los elementos del
daño, siguiendo la carga establecida en el ar tículo 177 del Código de Procedimiento
 
y certeramente que el ca rácter personal del daño antijurídico se produjo en cabeza
   
mismo individuo, o si se trataba de per sonas diferentes. (Cfr. Consejo de Estad o,
Sección Tercera de lo Contencioso Admi nistrativo, sentencia del 22 de enero de 2014, exp.

Recurso de reconsideración
En materia aduanera no requiere de presentación personal
Frente a la contradicción existente entre el Dec reto 2150 de 1995
-
cia de presentación personal de los recur sos en la vía gubernativa, la
Sala considera que el presente caso no se puede resolver solamente
con la aplicación del criterio de la jerarquía norm ativa, como se
propone en la demanda, sino que es nece sario combinar este criterio
con el de la especialidad de cada un a de las normas involucradas,
      
la presentación personal de los recur sos en la vía gubernativa no es
de aquellos aspectos centrales de la ley ma rco de aduanas ni de los
decretos que expida el presidente de la República en desarrollo de
dicha ley. La presentación personal de los recursos en la vía g uber-
nativa es un aspecto propio de las act uaciones administrativas que
se implementó en el Decreto 01 de 1984, y que se retomó en estatutos
como el aduanero y el tributa rio. El Decreto Ley 2150 de 1995, que
   
administ ración pública, señaló que no podía exigirse la pre senta-
ción personal como requisito para el estud io de los recursos como
una regla de obligatorio cumplimiento par a todas las entidades del
Estado, en procura de prest ar un mejor servicio de atención a los
usuarios de la fu nción administ rativa. En ese contexto, entonces,
prima, por su espe cialidad, el Decreto Ley 2150 de 1995. De otra
parte, conviene agregar que el Dec reto 2150 de 1995 prohibió la exi-
gencia de presentación personal en las act uaciones que se adelanten
ante la Administ ración, pero hizo la salvedad de aq uellas presen-
taciones personales prevista s en los códigos. Aunque no existe una

expedición de la Constitución de 1991, solamente el Congreso de
la República puede expedir códigos. Así lo establece el numeral 2º
del artículo 150 de la Constitución Política, que contempla como
función del Congreso la de expedi r códigos en todos los ramos de
la legislación, norma que se debe armoni zar con lo dispuesto en el
numeral 10 del mismo artículo 150, que prohíbe de manera expresa
que el Congreso le dé facultades extr aordinarias al P residente de
la República para expedir códigos. En otra s palabras, como bien
lo señaló la Corte Constitucional en la se ntencia C-340 de 2006,
     
el Congreso de la República el que tiene la potestad de deter minar
cuándo una ley que regule de mane ra integral y sistemática u na
materia determ inada, tiene la nat uraleza de “código”. Pero es evi-
dente que el Decreto 2685 de 1999, conocido como Estatuto Adua-
nero, no puede pertenecer a esa cat egoría, ya que no fue expedido
por el Congreso de la República. En consecuencia, no se está e n
presencia de la excepción a la regla establecida en el artículo 33
del Decreto 2150 de 1995. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuart a
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia de l 11 de febrero de 2014,
exp. 25000-23-27-000-2007-00120-02 (18456), M.S. Dr. Hugo Fernando
 

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