Decreto número 4503 de 2009, por el cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones. - 19 de Noviembre de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 71108385

Decreto número 4503 de 2009, por el cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín47538

El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el articulo 189, numerales 2 y 11 de la Constitucion Politica, y CONSIDERANDO:

Que Colombia es Estado Parte de la Convencion sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra en 1951 y ratificada el 10 de octubre de 1961 y del Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados, adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y al cual adhirio Colombia el 4 de marzo de 1980 y Estado signatario de la Declaracion de Cartagena sobre En Refugiados, suscrita el 22 de noviembre de 1984;

Que de conformidad con lo dispuesto en la precitada Convencion y en el respectivo Protocolo, los Estados Partes deben establecer los mecanismos que permitan garantizar la aplicacion de esos instrumentos, en particular en lo relativo al reconocimiento de la condicion de refugiado;

Que Colombia, como integrante de la Comunidad Internacional, debe aunar esfuerzos para mantener la paz y prevenir los efectos indeseados de los conflictos armados y la intolerancia en el mundo, mediante la adecuacion juridica completa de las leyes internas a los instrumentos internacionales que regulan los derechos y obligaciones de los refugiados, estableciendo normas basicas para su tratamiento;

Que la Guarda y la Proteccion de los Derechos Humanos es un deber del Estado colombiano contemplado en la Constitucion Politica y ratificado mediante instrumentos juridicos internacionales que consagran la Solidaridad y Reciprocidad Internacional, como elementos esenciales para garantizar el ejercicio pleno de los Derechos y Libertades Fundamentales;

Que de acuerdo a la Convencion sobre el Estatuto de los Refugiados, la concesion del Derecho de Asilo es un proceso que reconoce el caracter social, humanitario y apolitico del problema de los refugiados, y exhorta a los Estados que hagan cuanto les sea posible por enfrentar este problema al amparo de los principios de la Carta de las Naciones Unidas;

Que el articulo 13 del Decreto 3355 de 2009, asigna como funcion a cargo del Viceministro de Asuntos Multilaterales, la de presidir la Comision Asesora para la determinacion de la Condicion de Refugiado, DECRETA:

CAPITULO I De las condiciones que debe reunir una persona para ser reconocida como refugiado Artículo 1
Articulo 1°

A efectos del presente decreto, el termino refugiado se aplicara a toda persona que reuna las siguientes condiciones: a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religion, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones politicas, se encuentre fuera del pais de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la proteccion de tal pais;

o que, careciendo de nacionalidad y hallandose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pais donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda al o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a el;

  1. Que se hubiera visto obligada a salir de su pais porque su vida, seguridad o libertad y han sido amenazadas por violencia generalizada, agresion extranjera, conflictos internos, violacion masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden publico, o c) Que haya razones fundadas para creer que estaria en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsion, devolucion o extradicion al pais de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al pais de residencia habitual.

CAPITULO II De la solicitud de reconocimiento de la condicion de refugiado Artículos 2 a 7
Articulo 2° La solicitud de reconocimiento de la condicion de refugiado podra ser presentada, directamente por el interesado, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores o a traves de la Oficina de Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.

En caso de encontrarse el interesado en las fronteras, puertos o aeropuertos del pais, la solicitud podra presentarse ante las autoridades de inmigracion o de policia, quienes deberan remitirla a la mayor brevedad al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales. La inobservancia de lo aqui dispuesto, dara lugar a las acciones disciplinarias correspondientes. Una vez el interesado haya sido admitido para ingresar al pais, debera presentar su solicitud unicamente ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales o a traves de la Oficina del ACNUR.

Articulo 3°

En caso de que mujeres solicitantes de la condicion de refugiado sean acompañadas por familiares hombres, se les debe informar de manera privada y en terminos comprensibles para ellas de su derecho de presentar una solicitud de asilo independiente y se les debe otorgar la posibilidad de recibir asesoria legal antes de presentar su solicitud. Las mujeres solicitantes tendran derecho a ser entrevistadas por funcionarias e interpretes femeninas con la debida capacitacion y en todo caso seran enteradas de esta posibilidad. Deben ser entrevistadas, en todo caso, en el contexto de un ambiente sensible a las diferencias de genero.

Articulo 4° En casos de niños, niñas y adolescentes solicitantes de la condicion de refugiado, se designara a un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para acompañarlos en todas las fases del procedimiento para garantizar el interes superior del niño

En casos de niños, niñas y adolescentes no acompañados, un funcionario del ICBF sera nombrado como representante legal durante todas las etapas del procedimiento y velara por la proteccion de sus derechos. En los casos de niños acompañados de familiares, un familiar adulto debe actuar como representante legal en las gestiones ante el Ministerio Relaciones Exteriores. Las entrevistas a niños, niñas y adolescentes se realizaran por funcionarios capacitados en materia de proteccion de niños refugiados, en un ambiente sensible a sus necesidades especiales y a su grado de madurez.

Articulo 5° La solicitud de reconocimiento de la condicion de refugiado debera ser presentada dentro de los sesenta (60) dias calendario siguientes al ingreso del interesado al pais

Corresponde al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro del plazo establecido por este decreto y evaluar las razones o impedimentos expuestos por el interesado, tramitando ante la Comision Asesora para la Determinacion de la Condicion de Refugiado, aquellas que considere justificadas. caso de que no se consideren justificadas las razones expuestas por el solicitante, la respuesta del Viceministro sera comunicada mediante oficio numerado.

Paragrafo. Cualquier extranjero que se encuentre en el pais, independientemente de su situacion migratoria, podra solicitar el reconocimiento de la condicion de refugiado cuando circunstancias comprobables y sobrevinientes...

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