MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41232 del 05-03-2014
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / CONCEDE SUBROGADO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL / INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 05 Marzo 2014 |
Número de sentencia | SP2647-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de expediente | 41232 |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
SP2647-2014
R.icación N° 41232
(Aprobado acta Nº 061)
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME JOSÉ CAMERO ROCA y MARÍA DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera:
“Del proceso se extrae que el encartado JAIME JOSÉ CAMERO ROCA, inició un proceso ejecutivo de menor cuantía ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, en contra de las señoras A.M.H.R. y Pabla Lucía Rincón de P., con el fin de hacer efectivo el pago de una obligación contenida en un título valor (letra de cambio), suscrita por ellas, en calidad de deudora y codeudora, respectivamente, por valor de cinco (5) millones de pesos ($5.000.000), el día 26 de junio de 2001. Título éste que si bien es cierto fue suscrito por las víctimas no dejó de ser menos cierto que lo hicieron a favor de la señora Z.M.. No correspondiendo el valor por el cual fue llenado el documento a lo establecido por la suscriptora al momento de adquirir la obligación. Según hechos denunciados por la víctima”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la investigación, la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla calificó el mérito del sumario, el 18 de noviembre de 2009, con resolución de acusación en contra de JAIME JOSÉ CAMERO ROCA, J.R.V. y MARÍA DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ como coautores y cómplice, respectivamente, de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos 289 y 453 del Código Penal), precluyendo la investigación a favor de Z.M.P.. Impugnada esta determinación, el mismo despacho, el 26 de octubre de 2010, repuso la acusación en lo atinente a Ruíz Vitoria para quien ordenó la preclusión y declaró desierto el recurso de apelación formulado por la defensa de los otros implicados, por falta de sustentación,2 quedando ejecutoriado el 07 de diciembre siguientes.
2. Asignadas las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y celebradas las audiencias preparatoria y pública, este estrado judicial por conducto de su despacho adjunto, el 27 de abril de 2012, dictó sentencia a través de la cual impuso a CAMERO ROCA las penas principales de prisión por ochenta y cuatro (84) meses y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, al hallarlo autor responsable de los delitos endilgados en la acusación, mientras que a FIGUEROA PÉREZ le impuso las penas principales de prisión por catorce (14) meses y multa de treinta y tres (33) salarios mínimos legales mensuales, como cómplice de las mismas ilicitudes, imponiéndoles la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal. También los condenó al pago de perjuicios, ordenó la captura de CAMERO ROCA para el cumplimiento intramural de la sanción y a FIGUEROA PÉREZ le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.3
3. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, el 19 de noviembre de 2012, que fijó la pena de prisión irrogada a CAMERO ROCA en cincuenta y cuatro (54) meses y le concedió la prisión domiciliaria, confirmándola en lo demás.4
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de los procesados, invocando la modalidad discrecional prevista en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, presentó el recurso extraordinario con el objeto de que se “restablezcan las garantías fundamentales de la presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica”, para lo cual postula un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia, aduciendo la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7° de dicha normatividad y por aplicación indebida de los artículos 289 y 453 del Código Penal.
En su criterio, el Estado no pudo desvirtuar en este asunto la presunción de inocencia de sus prohijados siendo cuestionable la valoración probatoria realizada por la judicatura, pues, sostiene, no concurren elementos de convicción que acrediten fehacientemente un acuerdo entre ellos para adulterar el título valor materia de las diligencias. Además, al haber mediado Zamira María Montalvo Pinedo en el préstamo que dio lugar a su elaboración, no puede asegurarse el monto real de la deuda cobrada por vía ejecutiva ni las condiciones del pago en especie que se le efectuó como aparente acreedora.
Asegura que en los fallos de instancia se consignó de modo expreso tal incertidumbre. Por tanto, solicita casar el fallo y, en su lugar, la emisión de sentencia absolutoria, a la vez que pide decretar la prescripción de los delitos por los cuales se dictó condena “en consideración al tiempo de ocurrencia de los mismos, años 2001 y 2002, habiendo transcurrido más de diez años”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación no es una tercera instancia del trámite penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el devenir procesal. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte, por regla general5, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en la actuación, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica...
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